República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 02 de Mayo de 2.013.
203° y 154°
EXP. N° 3.629-12.
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, asistencia judicial y de la acción deducida.
 Que las partes en este juicio son:

• SOLICITANTES: ELIUD EFRAIN LAREZ QUIJADA e YRAIMIGTH JOSEFINA RESPLANDOR NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.173.279 y V-14.338.094, respectivamente.

• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MIREYA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.218.

• Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS- CONVERSIÓN EN DIVORCIO.


SEGUNDA
Síntesis de los Hechos

En fecha veintitrés (23) de Enero de 2.012, comparecieron por ante el Juzgado
Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos: ELIUD EFRAIN LAREZ QUIJADA e YRAIMIGTH JOSEFINA RESPLANDOR NAVARRO, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: MIREYA GUEVARA, todos supra identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, recayendo en este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.012.

Los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha primero (01) de Noviembre del año 2007, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, asimismo manifiestan que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes materiales. Fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Campo Claro, Calle 02, Casa N° 14, entrada a la Urbanización Las Cayenas, esquina de la Cruz de La Paloma, Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas; comenzando a surgir una serie de desavenencias, en virtud de las cuales decidieron comparecer ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hicieron se decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil Venezolano.

Este Tribunal en fecha 27 de Enero del 2012, admitió la presente acción y decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada de conformidad a lo establecido en el articulo 189, 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, siendo consignada en fecha 15 de Marzo de 2.013, por parte de la ciudadana Alguacil adscrita a este Juzgado, mediante diligencia en donde manifiesta la materialización de la Notificación antes mencionada. Folios desde el (07) al (10) del presente expedient

En fecha 23 de Abril de 2013, comparecen los ciudadanos: ELIUD EFRAIN LAREZ QUIJADA e YRAIMIGTH JOSEFINA RESPLANDOR NAVARRO, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: LUISA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.622, tal y como consta en autos al folio (11) del presente expediente, y manifiestan textualmente lo siguiente:

“…por cuanto ha transcurrido un (01) año sin haberse logrado reconciliación entre nosotros, solicitamos la conversión de la SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO…”.


TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos
1. Prueba de la Unión Matrimonial: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, Certificado de Matrimonio, expedido por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial Estado Monagas, la cual riela en autos al folio cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha primero (01) de Noviembre del año 2007, contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos: ELIUD EFRAIN LAREZ QUIJADA e YRAIMIGTH JOSEFINA RESPLANDOR NAVARRO, por ante la mencionada Autoridad Civil.
2. Declaración de Separación de Cuerpos: En el caso bajo estudio se evidencia que desde la fecha del decreto de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ELIUD EFRAIN LAREZ QUIJADA e YRAIMIGTH JOSEFINA RESPLANDOR NAVARRO, de fecha 27 de Enero de 2012; a la fecha de la solicitud de conversión la cual tuvo lugar el dia (23) de Abril de 2013, ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente solicitud, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
3. Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 28 de Octubre de 2.011, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico.
4. Solicitud de los Conyugues de Convertir la Separación de Cuerpos en Divorcio: La cual se verifica al folio once (11) del presente expediente, cuando en fecha (15) de Marzo de 2013, comparecieron los ciudadanos: ELIUD EFRAIN LAREZ QUIJADA e YRAIMIGTH JOSEFINA RESPLANDOR NAVARRO, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LUISA GÓMEZ, todos ampliamente identificados, y manifiestan su voluntad de convertir la presente solicitud en divorcio.

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la conversión en DIVORCIO, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

CUARTA
Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: ELIUD EFRAIN LAREZ QUIJADA e YRAIMIGTH JOSEFINA RESPLANDOR NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.173.279 y V-14.338.094, respectivamente, en consecuencia de ello queda: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Certificado de Matrimonio, expedido por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial Estado Monagas, la cual riela en autos al folio (04) y (05) del presente expediente, demostrándose con ello, que en fecha primero (01) de Noviembre del año 2007, contrajeron Matrimonio Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EDMARY ESTHER RAMOS.
En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EDMARY ESTHER RAMOS.

LRC/EER/@lex.
Exp. N° 3.629-12.-