REPÚBLICA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, dos (02) de Mayo del año dos mil trece (2013).
202° y 153°
Solicitud N° 181-13

Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador, otorgado a la solicitante, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal.
Ahora bien del escrito de solicitud se desprende que los solicitantes, ciudadanos MIGUEL ANTONIO CASTILLO LÓPEZ Y JAIRO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.716.137 y 9.998.483 y de este domicilio, señalan:
“…Somos propietarios de una parcela de terreno y de las bienhechurías civiles en ella construidas, la cual mas adelante describiremos, ubicada en la calle Monagas, jurisdicción del Municipio Caripe del Estado Monagas, la cual está singularizada por las siguientes medidas y linderos. (…Omissis…), los cuales determinan una superficie o cabida de DOSCIENTOS ONCE PUNTO VEINTE METROS CUADRADOS (211,20m2), (…Omissis…). Invirtiendo la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,°°) en la forma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,°°) por compra de los derechos de propiedad del terreno y MILCIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.150,°°) por la construcción civil en referencia, las cuales están libres de gravamen y no soportan deudas alguna de ninguna naturaleza, pública ni privada ni a terceras personas. Ahora bien ciudadana Jueza, el hecho de no tener título que nos acredite la propiedad y posesión sobre las referidas bienhechurías, solicitamos se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos para que previa las formalidades de Ley, declaren al tenor del siguiente interrogatorio: (…OMISSIS…). CUARTA: Si saben y les consta que invertimos la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,°°) tanto en la compra de la parcela de terreno y en la construcción de las referidas bienhechurías civiles…”. (Subrayado del Tribunal).

Se evidencia contradicción en cuanto al valor de las bienhechurías descritas en la solicitud. Este Tribunal otorgó a los solicitantes un despacho saneador de tres (3) días de Despacho, en fecha 18 de Abril de 2013; para subsanar la contradicción detectada en cuanto al valor de las bienhechurías sobre las cuales se pretende obtener título supletorio de propiedad; y transcurrido dicho lapso, los interesados no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado a subsanar el error detectado; considerándose lo ordenado, requisitos fundamentales para procesar el Título Supletorio de Propiedad solicitado; por lo que al presentar contradicción la presente solicitud en los términos expresados, debe considerar este Tribunal que la misma es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio presentada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CASTILLO LÓPEZ Y JAIRO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.716.137 y 9.998.483 y de este domicilio, debidamente visada por el abogado HILDEMARO DÍAZ TILLERO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.461. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los dos (02) días del mes de Mayo del Año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM., se publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera