EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, seis (06) de Mayo del año dos mil trece (2013).
202° y 154°
Solicitud N° 195-13
Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador, otorgado a la solicitante, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal. Ahora bien del escrito de solicitud se desprende que la interesada, ciudadana MERYS SOCORRO HUERTAS DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.937.731, señala:
“…Solicito de usted ciudadana Jueza, se sirva recibir en el Despacho a su digno cargo, a los testigos que oportunamente presentaré para que previas formalidades de Ley declaren a tenor de los siguientes particulares: (…OMISSIS…). SEGUNDO: Si saben y les consta que de manera positiva, que soy legítima poseedora de unas bienhechurías ubicadas en el sector Boquerón en la Parroquia San Agustín, jurisdicción del Municipio Caripe del Estado Monagas; enclavadas en una superficie total de terreno Municipal de DOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.168,00M2), constituidas por (…OMISSIS…). Todo ello alinderado de la forma que a continuación se menciona: NORTE: En cincuenta (50mts), con propiedad de I.N.I.A.; SUR: En cuarenta y nueve metros con veinticinco centímetros (49,25mts); con vía de acceso interno; ESTE: En cuarenta y dos metros con cuarenta centímetros (49,40mts.) con vía que conduce desde la población de San Agustín a la población de Sabana de Piedra; y OESTE: En cuarenta y cuatro metros con sesenta centímetros (44,60mts) con propiedad de Cesar Flores. Se anexa planilla de Verificación de Linderos emitida por la Oficina Municipal de Catastro de fecha 28/0113…”. (Subrayado del Tribunal).
La interesada, tal como lo señala en su escrito de solicitud, anexa Planilla de Verificación de Linderos emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe del Estado Monagas.
Ahora bien, de la revisión del escrito de solicitud se desprende que las bienhechurías (construcción de casa) están enclavadas en un área de terreno Municipal de DOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.168,00M2), y que las medidas señaladas en el lindero ESTE es de cuarenta y dos metros con cuarenta centímetros (49,40mts.); y de la planilla de Verificación de Linderos emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe del Estado Monagas y el levantamiento topográfico, que acompaña la interesada a la solicitud, se desprende que en las medidas señaladas en el lindero ESTE es de 42,40mts; y no de 49,40mts como lo indica la interesada; existiendo contradicción entre lo señalado en la solicitud y lo expresado en las documentales aportada por ella, como son la planilla de verificación de linderos y el levantamiento topográfico.
Este Tribunal otorgó a la solicitante un despacho saneador de tres (3) días de Despacho, en fecha 23 de Abril de 2013; para que la interesada aclarara la contradicción detectada; y transcurrido dicho lapso, la interesada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a subsanar las mismas; considerándose un requisito fundamental la identificación exacta de las medidas y linderos de las bienhechurías sobre las cuales se pretende obtener título supletorio de propiedad; por lo que al carecer de tal requisito por existir contradicción en lo señalado en la solicitud y lo señalado en la planilla de verificación de lindero emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Caripe Estado Monagas, debe considerar este Tribunal que la presente solicitud es contraria a derecho y como consecuencia de ello, debe negarse su admisión. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio presentada por la ciudadana MERYS SOCORRO HUERTAS DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.937.731, debidamente visada por la abogada MIRIAM MORALES SILVA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.903.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los seis (06) días del mes de Mayo del Año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARI A

Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha, siendo las 3:20 PM., se publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA