EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caripe del Estado Monagas, a solicitud de la ciudadana LAURA NORELVIS VELÁSQUEZ ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.037.856, ama de casa, domiciliada en el sector Santo Domingo, Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSORA JUDICIAL: ANAIS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, abogada, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.956, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: ONJER JOSÉ REGNAULT GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.509.761, carnicero, domiciliado en la calle Monagas de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N° 966-13

NARRATIVA

En fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil trece (2013), fue presentada ante este Juzgado demanda de Obligación de Manutención, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caripe del Estado Monagas, a solicitud de la ciudadana LAURA NORELVIS VELÁSQUEZ ESPARRAGOZA, en representación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano ONJER JOSÉ REGNAULT GUILARTE, todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2013, ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, designándosele defensor judicial a los niños; y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes, (F. 14 al 18). La Fiscal del Ministerio Público fue notificada en fecha primero (1°) de Marzo de 2013, constando en el expediente en fecha doce (12) de Marzo de 2013 según consta de folios 19 y 20. En fecha nueve (09) de Abril de 2013, comparece la Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada ANAIS NOGUERA y se dio por notificada, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley en esa misma fecha (f 21 y 23). La parte demandada quedó citada en fecha diecisiete (17) de Abril de 2013, constando en el expediente en esa misma fecha, (f. 24). En fecha veintitrés (23) de Abril de 2013, oportunidad señalada para celebrar acto conciliatorio, no comparecieron ninguna de las partes, por lo que no se celebró el acto conciliatorio (f. 25); y en esta misma fecha se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda (f. 26). Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que en fecha 29 de Noviembre de 2012 compareció por ante el Consejo de protección de Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Caripe del Estado Monagas, la ciudadana LAURA NORELVIS VELÁSQUEZ ESPARRAGOZA, manifestando que tiene siete (7) meses separada del padre de sus hijos, ciudadano ONJER REGNAULT; quien no ha querido presentar al niño y no cumple con su responsabilidad de padre con los niños, ni los mantiene desde que se separaron. Que se libró boleta de notificación al padre de sus hijos para el día 06 de Diciembre de 2013, quien se comprometió a pasar la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,°°) quincenales, mientras consigue un trabajo estable, además de cumplir con sus medicinas, vestidos y otras cosas que sean necesarias para sus hijos. Que en fecha 07 de Febrero de 2013, comparece nuevamente ante ese órgano administrativo la ciudadana LAURA NORELVIS VELÁSQUEZ ESPARRAGOZA, y manifiesta que el padre de sus hijos no ha cumplido con lo acordado; y es por tal que solicitan la presente obligación de manutención en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,°°) quincenales. Anexa como medios probatorios copias de las partidas de nacimiento de los niños que requieren la obligación de manutención y copia del expediente administrativo llevado ante el referido consejo de protección.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada en fecha diecisiete (17) de Abril de 2013, constando en el expediente en esa misma fecha, (f. 24), debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente, es decir el día 23 de Abril de 2013, lo cual no hizo. Asimismo abierto el lapso probatorio, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son: el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora esta ajustada a derecho.
Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para un niño y una niña, lo cual es un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, el cual establece que:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.”

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Quedó demostrada con la copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la filiación existente con su padre, el ciudadano ONJER JOSÉ REGNAULT GUILARTE; a la cual se le da pleno valor probatorio, al no ser rechazada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como su minoridad. En cuanto a la filiación existente entre el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), con el ciudadano ONJER JOSÉ REGNAULT GUILARTE, este Tribunal toma como presunción cierta, el alegato del demandado de reconocerlo como su hijo, según se desprende en acta levantada en el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Caripe del Estado Monagas en la cual manifiesta textualmente como respuestas a las preguntas: “PRIMERA: ¿Usted tiene dos hijos con la ciudadana Laura Norelvis Velásquez Esparragoza? R. Si, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). SEGUNDA: ¿Es cierto que usted no ha reconocido a su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)? R. Si e cierto, porque ella no me había dicho nada para reconocerlo”; (f. 11); a dicha acta aportada por la parte actora en copia certificada, se le da valor probatorio, al no ser rechazada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se establece la presunción de la filiación existente entre el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y el ciudadano ONJER JOSÉ REGNAULT GUILARTE. Debe este Tribunal; concluir que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.
Por cuanto éste Tribunal esta facultado para fijar el monto de Obligación de manutención; según su prudente arbitrio, teniendo como norte, fundamentalmente el interés y la necesidad de los niños que la requieren y la capacidad económica del demandado obligado; este Juzgado acuerda fijar el monto de la obligación de manutención en base al pedimento de la parte actora, es decir por la cantidad Quinientos Bolívares (Bs. 500,°°) quincenales, para un total de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,°°) mensuales, que equivale al el 40.7% de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo. Asimismo se acuerda el 100% de un salario mínimo, para el mes de Septiembre a los fines de cubrir gastos de útiles escolares y uniformes; y el 100% de un salario mínimo para el mes de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de ropa y calzado y gastos propios de navidad. El padre deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina que requiera sus hijos. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caripe del Estado Monagas, a solicitud de la ciudadana LAURA NORELVIS VELÁSQUEZ ESPARRAGOZA, en representación de la niña y del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano ONJER JOSÉ REGNAULT GUILARTE, todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado ONJER JOSÉ REGNAULT GUILARTE, a cancelar por concepto de obligación de manutención para sus hijos antes mencionados, las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,°°) mensuales, que equivale al el 40.7% de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo.
SEGUNDO: Se establece el 100% de un salario mínimo, para el mes de Septiembre de cada año, a los fines de cubrir gastos de útiles escolares y uniformes que requieran sus hijos.
TERCERO: Se establece el 100% de un salario mínimo para el mes de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de ropa, calzado y gastos propios de navidad que requieran sus hijos.
CUARTO: El padre deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina que requiera sus hijos.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 3:00PM, se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera