JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 27 de Mayo de 2013.
202º y 154º

Expediente Nº 12-2012.

De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
SOLICITANTES: CLEOMARYS JOSEFINA RONDÓN y YUNIOR JOSÉ QUERO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nsº V-15.876.942 y V-16.526.454, respectivamente, la primera domiciliada en la Calle Principal, Casa S/N°, de la población de Buena Vista, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, y el segundo en la Calle El Limón, Casa N° 37 de la población de Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas, quien labora en la empresa Oxin Sanat (Cemento Cero Azul), ubicada en la población de El Pinto, Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Diez (10) años de edad.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ANAÍS NOGUERA, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas con domicilio procesal en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Diez (10) años de edad, y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha Treinta (30) de Noviembre del año 2011, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, demanda por Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por ante la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas por los ciudadanos CLEOMARYS JOSEFINA RONDÓN y YUNIOR JOSÉ QUERO RIVAS, asistidos por la abogada Anaís Noguera, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño de autos, todos arriba plenamente identificados. Presentaron en ese acto, copia simple de la Partida de Nacimiento del niño involucrado y de la Cédula de Identidad de la progenitora.

La solicitud fue recibida para su revisión en fecha treinta (30) de Noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Estado Monagas, a los fines de su pronunciamiento de Ley.

En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2011, ese mismo Tribunal dictó Sentencia en la cual Declaró NO TENER COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para seguir conociendo del presente juicio, señalando expresamente como Tribunal COMPETENTE al Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Luego, el día Once (11) de enero de 2012, dicta auto visto que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de Recurso de Regulación de Competencia correspondiente, sin que las partes lo hayan ejercido, acodando remitir dichas actuaciones a este Tribunal, librándose para tales efectos Oficio N° JMS1-2012-7603, actuaciones que fueron recibidas en este Tribunal el día 22 de Febrero de 2012.

Después, el Veintisiete (27) de Febrero de 2012, este Tribunal dicta auto en el cual se declara competente para conocer de la misma, abocándose a su conocimiento y ordenándose notificar a las partes del contenido del auto para que al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que se practique, este Tribunal proceda a HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha 30-11-2011, librándose Oficio N° 2920-082/12 al Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Caripito, a los fines de que practique la notificación del ciudadano YUNIOR JOSÉ QUERO RIVAS, antes identificado.

En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JUAN RAMÓN CEDEÑO CEDEÑO, en su carácter de Alguacil Postulado del Juzgado del Municipio Piar del Estado Monagas, consignando Boleta de Notificación firmada por la ciudadana CLEOMARYS JOSEFINA RONDÓN.

El día Cinco (05) de junio de 2012 se dictó auto acordando librar oficio al Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitando informar a este Tribunal, el estado en que se encuentra el exhorto de notificación librado en fecha Veintisiete (27) de febrero de 2012 (Oficio N° 2920-228/12.

El seis (06) de agosto de 2012 se recibieron las resultas del Exhorto de Notificación librado al Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de esta misma Circunscripción Judicial, evidenciándose de las actas que la conforman que el Alguacil de ese despacho, ciudadano NILSON JOSÉ CARREÑO, no logró la notificación del ciudadano YUNIOR JOSÉ QUERO RIVAS.

En fecha Veintinueve (29) de abril de 2013 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CLEOMARYS JOSEFINA RONDÓN, antes identificada, asistida por la abogada ÁNGELA KARINA FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.633.432 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.733, en la cual solicita se practique la notificación del ciudadano YUNIOR JOSÉ QUERO RIVAS en su sitio de trabajo.

El día Treinta (30) de abril de 2013 se dictó auto acordando librar Boleta de Notificación al ciudadano YUNIOR JOSÉ QUERO RIVAS en su sitio de trabajo, Empresa OXIN SANAT (CEMENTO CERRO AZUL), ubicada en la población de El Pinto, Municipio Piar del Estado Monagas.

El Veintitrés (23) DE MAYO DE 2013, consigna el Alguacil Titular del Despacho, ciudadano JUAN RAMÓN CEDEÑO CEDEÑO, Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano YUNIOR JOSÉ QUERO RIVAS.

Ahora bien, notificadas las partes, y encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar la HOMOLOGACIÓN del Convencimiento suscrito por éstas, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.

SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Articulo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Articulo 262 del Código de Procedimiento Civil: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre inserto a los folios Uno (01) y Dos (02) del presente expediente, dispone lo siguiente: “PRIMERO: El Padre, ciudadano YUNIOR JOSÉ QUERO RIVAS, anteriormente identificado, se compromete a entregar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) quincenal, La suma antes indicada será entregada en efectivo a la madre, la misma se compromete a entregar recibo de pago. El padre se compromete en cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos correspondientes por medicina, citas médicas, hospitalización, entretenimiento, merienda escolar, entre otros. Igualmente el padre se compromete a aumentar la cantidad arriba mencionada a MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) EN EL MES DE AGOSTO, Y EN EL MES DE DICIEMBRE a DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00), los cuales entregará en efectivo a la madre, a los fines de cubrir los gastos correspondientes a las épocas. En lo que respecta a los útiles escolares y uniformes escolares, el niño percibe este beneficio por la empresa en la cual trabaja el padre. Con respecto a otros gastos que se generen de manera extraordinaria, serán sufragados por ambos padres de manera compartida. El presente acuerdo empieza a surtir efectos a partir de la firma del mismo. SEGUNDO: El Padre, YUNIOR JOSÉ QUERO RIVAS, anteriormente identificado, se compromete a aumentar la suma anualmente de acuerdo a sus ingresos, necesidades del niño o si hay un incremento del salario mínimo. TERCERO: Ambos ciudadanos nos comprometemos a cumplir durante este tiempo lo aquí convenido, en beneficio e interés de nuestro hijo JUNIOR JOSÉ QUERO RONDÓN (…), para contribuir con el desarrollo integral del mismo como una prioridad absoluta”.
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos del niño involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS SOLICITANTES:
Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño beneficiario alimentario, la cual constituye prueba fehaciente que demuestra y ayuda a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre las partes y el niño involucrado, y así se decide.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre los solicitantes y el niño beneficiario; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Convenimiento de la Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 242 y 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento, ciudadanos CLEOMARYS JOSEFINA RONDÓN y YUNIOR JOSÉ QUERO RIVAS, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela a los folios Uno (01) y Dos (02) del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: “PRIMERO: El Padre, ciudadano YUNIOR JOSÉ QUERO RIVAS, anteriormente identificado, se compromete a entregar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) quincenal, La suma antes indicada será entregada en efectivo a la madre, la misma se compromete a entregar recibo de pago. El padre se compromete en cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos correspondientes por medicina, citas médicas, hospitalización, entretenimiento, merienda escolar, entre otros. Igualmente el padre se compromete a aumentar la cantidad arriba mencionada a MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) EN EL MES DE AGOSTO, Y EN EL MES DE DICIEMBRE a DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00), los cuales entregará en efectivo a la madre, a los fines de cubrir los gastos correspondientes a las épocas. En lo que respecta a los útiles escolares y uniformes escolares, el niño percibe este beneficio por la empresa en la cual trabaja el padre. Con respecto a otros gastos que se generen de manera extraordinaria, serán sufragados por ambos padres de manera compartida. El presente acuerdo empieza a surtir efectos a partir de la firma del mismo. SEGUNDO: El Padre, YUNIOR JOSÉ QUERO RIVAS, anteriormente identificado, se compromete a aumentar la suma anualmente de acuerdo a sus ingresos, necesidades del niño o si hay un incremento del salario mínimo. TERCERO: Ambos ciudadanos se comprometen a cumplir durante este tiempo lo aquí convenido, en beneficio e interés de su hijo (…), para contribuir con el desarrollo integral del mismo como una prioridad absoluta”.
Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoria.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PROVISORIA

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA TITULAR

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Abg. María Carolina Brito Ceballos.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR

_____________________________
Abg. María Carolina Brito Ceballos.

YS/mcb.
EXP. Nº 12-2012.-