REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO:
NP11-L-2011-000670

DEMANDANTE: CARMEN ARACELIS BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.813.968
DEMANDADO: YSANJON, C.A.

MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Se inicia el presente procedimiento en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), mediante la interposición de demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara la ciudadana: CARMEN ARACELIS BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.813.968, en contra de la empresa YSANJON, C.A., la cual distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, por lo que se procedió a realizar el auto entrada respectivo, procediéndose luego a admitir dicha demanda en fecha 28 de abril de 2011, y se ordenó la notificación respectiva de la empresa demandada, dándose el caso que no obstante que se hicieron todas las diligencias tendentes a lograr la notificación no pudo ser posible la ubicación de la demandada dando un resultado negativo, tal y como se desprende del folio 22 del presente expediente, donde consta la manifestación del Alguacil que no le fue posible practicar la notificación, y la certificación del Secretario de dicha actuación realizada en esa misma fecha, instándose en consecuencia, a la parte actora para que señalara nueva dirección con el fin de proseguir con la causa, quien solicitó el apoyo o colaboración de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), y una vez recibida la respuesta de dicho ente, se ordenó librar nuevo cartel de notificación en la dirección señalada, siendo igualmente negativo el resultado, constituyendo esta la última actuación inserta al expediente de fecha 07 de octubre de 2011 realizada por parte del Tribunal, sin constar en los autos diligencia alguna por parte de la accionante que impulse el proceso.-

Es por ello que se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En las normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la parte actora desde el día 20 de mayo de 2011, no ha realizado ninguna otra actuación tendente a impulsar el proceso, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte del actor, denota falta de interés procesal de la ciudadana: CARMEN ARACELIS BURGOS, por lo que consecuencialmente opera la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA.
EL SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO (A),
JGL/jgl.-