REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dieciséis (16) de Mayo de dos mil trece (2013)

203° y 154°


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2013-000197
PARTE ACTORA: ALEXANDER RAMIREZ, JOSE ORTEGA y ENNY ARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.722.749, 14.508.432 y 14.254.467 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°132.337
PARTE DEMANDADA: HIDRO-CONST & SERVICES J.J.A., C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.379
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRATIVA
El presente proceso se inicia mediante demanda que interpusieran los ciudadanos: ALEXANDER RAMIREZ, JOSE ORTEGA y ENNY ARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.722.749, 14.508.432 y 14.254.467 respectivamente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la empresa HIDRO-CONST & SERVICES J.J.A., C.A., siendo recibida por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), una vez admitida la misma se ordenó librar el respectivo cartel de notificación a la demanda en la dirección señalada. Es el caso que en fecha en fecha 22 de abril de 2013, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ORTEGA, asistido en este acto por el Abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS, por una parte y por la otra, el ciudadano JOSE GREGORIO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.402.856, quien actúa en su condición de Representante Legal de la empresa: HIDRO-CONST & SERVICES J.J.A., C.A., asistido por el Abogado AQUILES FERNANDEZ, tal y como se desprende del Registro de Comercio que acompañaron en copias simples, la representación de la parte demandada entrega al trabajador cheque N° 39518650, girado contra la cuenta corriente a nombre de la empresa N° 0105-0054-11-1054360383 del Banco Mercantil, por un monto de Bs. 30.000,00 a los efectos de dar por concluido el presente juicio, por lo que en ese mismo acto el trabajador aceptó el ofrecimiento y recibió el referido cheque por parte de la demandada, y por consiguiente ambas partes solicitaron la homologación de dicho acuerdo, por lo que este Tribunal una vez revisados los extremos de Ley en fecha 26 de abril de 2013, HOMOLOGO en toda y cada una de sus partes la Transacción
celebrada entre el ciudadano: JOSE ORTEGA, y la empresa HIDRO-CONST & SERVICES J.J.A., C.A. dándole efectos de Cosa Juzgada, dejándose constancia que el procedimiento continuaba su curso, respecto a los demandantes los ciudadanos: ALEXANDER RAMIREZ y ENNY ARAY, los cuales se encuentran plenamente identificados en autos.-
Llegada como fue la oportunidad de la instalación de dicha audiencia, previo anuncio de las partes, se dejó constancia mediante acta levantada a tales efectos, en fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), por lo que se procedió a dejar constancia de la comparecencia de los abogados MAYLEN ALMERIDA y JHONNY SALGADO Inpreabogado N° 64.829 y 113.305, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, plenamente identificado al inicio de la presente acta, tal y como consta en poder que corre inserto a los autos (F. 44). En ese mismo acto el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada la empresa: HIDRO-CONST & SERVICES J.J.A, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisada como ha sido la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presumió la admisión de los hechos alegados y en tal sentido este Juzgado se reservó un lapso de cinco (5) días de despacho dentro de los cuales se publicará la sentencia definitiva, y estando dentro del lapso señalado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
Alegan los demandantes, que comenzaron a prestar sus servicios personales y subordinados, para la sociedad mercantil HIDRO-CONST & SERVICES J.J.A, C.A., ubicada en la Calle Principal de la Población de El Aceital, vía que conduce desde el campo Petrolero Morichal hasta la Planta Petrolera Petromonagas, del Estado Monagas, de la manera que a continuación se detalla:
1. ALEXANDER RAMIREZ: Inició a prestar sus servicios en fecha 16 de julio de 2010, ocupando el cargo de Operador de Equipo al Vacío (VACUMS), específicamente en las áreas de operaciones de la empresa PETROSIVENCA, S.A., ubicada en el Campo Petrolero Morichal, Municipio Maturín Estado Monagas, cumpliendo una jornada de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 7:00 a.m. del día siguiente, es decir laboraba jornadas de 24 horas, con un día de descanso, devengando un salario básico diario de Bs.109,00, con un salario normal diario de Bs. 169,60, manifestando el actor, que no se le cancelaba horas extras, tiempo de viaje, tiempo de viaje en exceso, bono de tiempo de viaje nocturno; que igualmente laboraba 24 horas continuas 2, 3 y hasta 4 días a la semana, ya que debía efectuar el vacío del equipo lo mas pronto posible para así tener un intervalo de tiempo para descansar antes de que debiera efectuar nuevamente el llenado y vaciado del vehículo pesado que operaba. Así mismo señala que la relación laboral se mantuvo hasta el día 23 de octubre de 2012, fecha esta en la que fue despedido sin motivo justificado, por lo que laboró 2 años 3 meses y 7 días, y señalando que no le era cancelado el beneficio de alimentación.
2. ENNY ARAY: Inició a prestar sus servicios en fecha 24 de octubre de 2011, ocupando el cargo de Operador de Equipo al Vacío (VACUMS), específicamente en las áreas de operaciones de la empresa PETROSIVENCA, S.A., ubicada en el Campo Petrolero Morichal, Municipio Maturín Estado Monagas, cumpliendo una jornada de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 7:00 a.m. del día siguiente, es decir laboraba jornadas de 24 horas, con un día de descanso, devengando un salario básico diario de Bs.109,00, con un salario normal diario de Bs. 169,60, manifestando el actor, que no se le cancelaba horas extras, tiempo de viaje, tiempo de viaje en exceso, bono de tiempo de viaje nocturno; que igualmente laboraba 24 horas continuas 2, 3 y hasta 4 días a la semana, ya que debía efectuar el vacío del equipo lo mas pronto posible para así tener un intervalo de tiempo para descansar antes de que debiera efectuar nuevamente el llenado y vaciado del vehículo pesado que operaba. Así mismo señala que la relación laboral se mantuvo hasta el día 02 de diciembre de 2012, fecha esta en la que fue despedido sin motivo justificado, por lo que laboró 1 año 1 mes y 9 días, y señalando que no le era cancelado el beneficio de alimentación.

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada empresa: HIDRO-CONST & SERVICES J.J.A, C.A., admite los hechos alegados por los ciudadanos: ALEXANDER RAMIREZ y ENNY ARAY, este Juzgado tendrá como admitidos los siguientes hechos: 1.- La fecha de ingreso y de egreso señalada por los actores en su libelo de demanda, 2.- Que prestaron sus servicios en el cargo indicado. 3.- El salario devengado el cual será tomado en cuenta al momento de realizar los cálculos respectivos; y 4.- Queda admitido el hecho que la relación laboral culminó por motivo despido injustificado. Así se decide.-
Esta Juzgadora tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por los demandantes estaba regido por la Convención Colectiva Petrolera, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Así se decide.
Establecida la norma aplicable, el modo de la terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, en consecuencia, quien Juzga pasa a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, por lo que corresponde determinar, el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los accionantes durante el tiempo que prestaron servicios para la demandada, las cuales serán calculadas de conformidad con la Ley antes mencionada, y cuyos conceptos y montos se detallan a continuación:

TRABAJADOR ALEXANDER RAMIREZ y ENNY ARAY:

1.- DIFERENCIA SALARIAL: De acuerdo a lo manifestado en el libelo de la demanda por los actores señalan que devengaban un salario normal básico diario de Bs. 109,00, con un salario normal diario de Bs. 169,60, salario éste considerado errado por el actor, pues la empresa no les cancelaba las horas extras, tiempo de viaje, tiempo de viaje en exceso, bono de tiempo de viaje nocturno, bono nocturno, y procede en el Capitulo III del cuerpo del libelo, a señalar los conceptos devengados por este que componen el salario normal diario que dichos trabajadores generaron y que la empresa debió cancelar. En los hechos narrados, los actores indican inicialmente, que según el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, para el cargo que ocupaba el trabajador, su salario básico para la fecha era de Bs. 79,25, y que su salario normal diario se encontraban compuestos por los siguientes conceptos: Tiempo Ordinario, tiempo de viaje, tiempo de viaje en exceso, indemnización sustitutiva de alojamiento, sobretiempo, comida en extensión de jornada y bono nocturno, arrojando una monto total para el salario normal diario de Bs. 780,87, salario este el cual fue tomado en consideración par realizar los cálculos de diferencia salarial desde el mes de julio de 2010 al mes de septiembre de 2011. Luego a partir del mes de octubre de 2011 hasta el mes de octubre de 2012, realiza un nuevo calculo, con el nuevo tabulador de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, para el cargo que ocupaban los trabajador, el salario básico es de Bs. 109.38, y de acuerdo a su calculo, la empresa debió tomar como salario real, Bs. 946,45, según sus cálculos, al incluir los mismos conceptos antes indicados (Tiempo Ordinario, tiempo de viaje, tiempo de viaje en exceso, indemnización sustitutiva de alojamiento, sobretiempo, comida en extensión de jornada y bono nocturno).
Ahora bien, la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, en su Cláusula 37, estableció el mínimo mensual del salario básico de DOS MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.076,60) mensuales, con eficacia del primero (01) de octubre de 2009 y 2.- DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.376,60) mensuales, con eficacia del primero (01) de enero de 2011, lo que arroja un salario diario básico de Bs. 74,16 y 84,88 respectivamente; observa quien juzga, que los accionantes al momento de realizar los cálculos para establecer las diferencias salariales, tomaron en cuenta como salario normal diario Bs. 780.87 en principio y luego Bs. 946,45, salarios estos que se encuentran totalmente apartados de lo que establece la Ley, así mismo tomaron en cuenta una serie de conceptos que componen el salario alegado, como lo son: Tiempo Ordinario, tiempo de viaje, tiempo de viaje en exceso, indemnización sustitutiva de alojamiento, sobretiempo, comida en extensión de jornada y bono nocturno, sin acompañar al libelo de demanda documentación alguna, ni existe tampoco explicación que demuestre tales afirmaciones; y a pesar de que nos encontramos en presencia de una admisión de los hechos, es necesario pasar a revisar cada uno de los conceptos reclamados y encuadrarlos dentro del derecho alegado.
En tal sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, no debe entenderse que por el hecho de que un trabajador haya permanecido en su lugar de trabajo durante un cierto número de horas, deba necesariamente concluirse que en todas las horas y días de dicho periodo se prestó servicio en jornada extraordinaria o laboró un sobretiempo, es reiterada doctrina y jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, que quien reclame o alegue circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, tiene la carga procesal de su demostración, no habiendo constancia alguna en autos que demuestren el sobretiempo alegado, y menos aun cuando los trabajadores señalan, que cumplían una jornada de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 7:00 a.m. del día siguiente, es decir laboraba jornadas de 24 horas, con un día de descanso por lo que este Tribunal, lo que se conoce como jornada de trabajo convenida de uno por uno (1x1), tal y como lo establece Convención Colectiva Petrolera, por consiguiente considera este Tribunal, que el concepto de sobretiempo alegado, para el calculo del salario normal diario, es improcedente, y así se decide.-
De acuerdo a lo anteriormente establecido, y aunado a lo que se desprende del libelo de la demanda, como lo es el hecho, de la manifestación de los trabajadores al indicar que devengaban un salario básico diario de Bs.109,00, salario este establecido en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, y con un salario normal diario de Bs. 169,60, (folio 01), lo que arroja un salario mensual de Bs. 5.088,00; y asimismo alegan que le fueron cancelados en los distintos periodos los salarios siguientes: julio 2010 Bs. 310,00, agosto 2010 al mes de septiembre 2011 Bs. 620,00, de octubre 2011 al mes de julio 2012 Bs. 780,86 y desde el mes de agosto 2012 al mes de octubre de 2012 Bs. 7.130,00; por lo que es forzoso concluir y así lo determina este tribunal, que dichos pagos fueron cancelados ajustados a derecho y que no existe diferencia salarial a cancelar y así se decide.-

Este Tribunal en vista de lo anteriormente establecido, tomará a los efectos de realizar los cálculos respectivos a las prestaciones sociales de cada uno de los accionantes los legalmente establecidos en Ley aplicable en el presente caso, como son los previstos en la Convención Colectiva Petrolera, y los cuales se detallan a continuación:

SALARIO DIARIO: Bs. 109,38
SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 169,60
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 255,33
Conformado por el salario normal diario, al cual se le suma la alícuota diaria correspondiente al bono vacacional y la alícuota diaria correspondiente a las utilidades, es decir; Bs. 169,60 / 360 x 120 días = 56.53 + Bs. 169,60 / 360 x 62 días = 29.20. Salario Integral (56.53 (AU) + 29.20 (ABV) + 169,60 (SND) = Bs. 255,33
PRESTACIONES SOCIALES TRABAJADOR ALEXANDER RAMIREZ:

CARGO DESEMPEÑADO: OPERADOR DE EQUIPO ALVACIO (VACUMS)
FECHA DE INGRESO 16-07-2010
FECHA DE EGRESO 23-10-2012
SALARIO DIARIO: Bs. 109,38
SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 169,60
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 255,33
• ANTIGÜEDAD LEGAL. CLAUSULA 25 CCP: 60 días X (SI) Bs. 255,33=Bs. 15.319,80
• ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Y ADICIONAL. CLAUSULA 25 CCP: 60 días X (SI) Bs. 255,33=Bs. 15.319,80
• VACACIONES VENCIDAS 16-07-10 AL 16-07-11. CLAUSULA 24 CCP: 34 días x (SN) Bs. 169,60 = Bs. 5.766,40
• VACACIONES VENCIDAS 16-07-11 AL 16-07-12. CLAUSULA 24 CCP: 34 días x (SN) Bs. 169,60 = Bs. 5.766,40
• VACACIONES FRACCIONADAS 16-07-12 AL 23-10-12. CLAUSULA 24 CCP: 8.5 días x (SN) Bs. 169,60 = Bs. 1.441,60
• AYUDA VACACIONAL16-07-10 AL 16-07-11 CLAUSULA 24 CCP LITERAL B): 55 DÍAS X (SB) Bs. 109,38= Bs. 6.015,09
• AYUDA VACACIONAL16-07-11 AL 16-07-12 CLAUSULA 24 CCP LITERAL B): 62 DÍAS X (SB) Bs. 109,38= Bs. 6.781,56
• AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO 16-07-12 AL 23-10-12 CLAUSULA 24 CCP LITERAL C): 15.5 DÍAS X (SB) Bs. 109,38= Bs. 1.695,39
• UTILIDADES VENCIDAS 16-07-10 AL 16-07-11 120 días x (SN) Bs. 169,60 = Bs. 20.352,00
• UTILIDADES VENCIDAS 16-07-11 AL 16-07-12. 120 días x (SN) Bs. 169,60 = Bs. 20.352,00
• UTILIDADES FRACCIONADAS 16-07-12 AL 23-10-12. 30 días x (SN) Bs. 169,60 = Bs. 5.088,00
• PREAVISO: 30 X (SN) Bs. 169,60 = Bs. 5.088,00
• INDEMNIZACION POR MORA EN EL PAGO CLAUSULA 69 NUMERAL 11 CCP : DEL 3-10-12 AL 11-01-13 49 DIAS X (SN) Bs. 169,60 = Bs. 8.310,40

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 101.976,64

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN TRABAJADOR ALEXANDER RAMIREZ: Calculo correspondiente al Beneficio de Alimentación para los trabajadores petroleros (TEA).

• (TEA) DEL 16-07-10 AL 01-04-11 Bs. 1.700,00 X 8 MESES = Bs. 13.600,00
• (TEA) DEL 01-04-11 AL 04-04-12. Bs. 2.100,00 X 12 MESES = Bs. 25.200,00
• (TEA) DEL 01-05-12 AL 23-10-12 Bs. 2.700,00 X 6 MESES = Bs. 16.200,00

TOTAL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 55.000.00

PRESTACIONES SOCIALES TRABAJADOR ENNY ARAY:

CARGO DESEMPEÑADO: OPERADOR DE EQUIPO ALVACIO (VACUMS)
FECHA DE INGRESO 24-10-2011
FECHA DE EGRESO 02-12-2012
SALARIO DIARIO: Bs. 109,38
SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 169,60
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 255,33

• ANTIGÜEDAD LEGAL. CLAUSULA 25 CCP: 30 días X (SI) Bs. 255,33=Bs. 7.659,90
• ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Y ADICIONAL. CLAUSULA 25 CCP: 30 días X (SI) Bs. 255,33=Bs. 7.659,90
• VACACIONES VENCIDAS 24-10-11 AL 24-10-12. CLAUSULA 24 CCP: 34 días x (SN) Bs. 169,60 = Bs. 5.766,40
• VACACIONES FRACCIONADAS 24-10-12 AL 02-12-12. CLAUSULA 24 CCP: 2.83 días x (SN) Bs. 169,60 = Bs. 479.96
• AYUDA VACACIONAL 24-10-11 AL 24-10-12 CLAUSULA 24 CCP LITERAL B): 62 DÍAS X (SB) Bs. 109,38= Bs. 6.781,56
• AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO 24-10-12 AL 02-12-12 CLAUSULA 24 CCP LITERAL C): 5.16 DÍAS X (SB) Bs. 109,38= Bs. 564.40
• UTILIDADES VENCIDAS 24-10-11 AL 24-10-12 120 días x (SN) Bs. 169,60 = Bs. 20.352,00
• UTILIDADES FRACCIONADAS 24-10-12 AL 02-12-12. 10 días x (SN) Bs. 169,60 = Bs. 1.696,00
• PREAVISO: 30 X (SN) Bs. 169,60 = Bs. 5.088,00
• INDEMNIZACION POR MORA EN EL PAGO CLAUSULA 69 NUMERAL 11 CCP : DEL 02-12-12 AL 11-01-13 40 DIAS X (SN) Bs. 169,60 = Bs. 6.784,00

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 55.172,22

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN TRABAJADOR ENNY ARAY: Calculo correspondiente al Beneficio de Alimentación para los trabajadores petroleros (TEA).

• (TEA) DEL 24-10-11 AL 01-04-12. Bs. 2.100,00 X 5 MESES = Bs. 10.500,00
• (TEA) DEL 01-05-12 AL 02-12-12 Bs. 2.700,00 X 8 MESES = Bs. 21.600,00

TOTAL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 32.100.00

DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los accionantes ut supra identificados, condenándose a la empresa demandada HIDRO-CONST & SERVICES J.J.A, C.A., a pagar a cada uno de los demandantes lo siguiente: Al ciudadano: ALEXANDER RAMIREZ, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 156.976,64) y al ciudadano: ENNY ARAY, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 87.272,22).

No se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.

Se acuerda la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, ello en virtud de que la presente sentencia se encuentra publicada fuera del lapso de ley establecido, así mismo se les hace saber a las partes que una vez que conste en autos la última de sus notificaciones, comenzará a correr el lapso correspondientes a los efectos de que interpongan los recursos legales que ha bien tuvieren. Líbrese lo conducente.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA
EL SECRETARIO (A)

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO (A)

JGL/jgl