REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013)
203 y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000459

PARTE DEMANDANTE:
FRANK JOSE ROSARIO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 18.825.337

ABOGADO ASISTENTE
Abg. JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.004
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCION Y SERVICIOS COSEM & CB, C.A.

MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), el ciudadano: FRANK JOSE ROSARIO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 18.825.337 debidamente asistido por el abogado: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.004, presentó demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa CONSTRUCCION Y SERVICIOS COSEM & CB, C.A., correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, se le dio entrada en esa misma fecha, y revisada como fue dicha demanda, se evidenció la necesidad de corregir el libelo de demanda, por considerar esta Juzgadora, que no llenaba los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en cuanto a los particulares debidamente señalados en el auto que ordena la corrección de dicho libelo, y como consecuencia de ello se ordenó librar el correspondiente Cartel de Notificación.

Observa este Tribunal que consta en autos la constancia de notificación realizada por el Alguacil y certificada por la Secretaria, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), en la cual se indica que dicha notificación fue debidamente practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del texto que rige esta materia, en tal sentido vencido como se encuentra el lapso otorgado a los fines de la corrección del libelo, en los términos expuestos en el auto emitido por este Tribunal y hasta la presente fecha el accionante no ha realizado ninguna actuación en tendiente a corregir el libelo de demanda.
Es por ello, que esta Juzgadora revisada las actas procesales, observa que una vez notificada la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013), vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constata que la parte actora no procedió a la corrección del mismo que a tal fin se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.
LA JUEZA TEMPORAL,



ABOG. JENNIFER GIL LEDEZMA




EL SECRETARIO (A)








JGL/jgl.-