REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013)
203 y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000297

PARTE DEMANDANTE:
JOSE MARIA RAMOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.698.676

ABOGADO ASISTENTE:
Abg. CARLOS URRIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.268
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS

MOTIVO:
ACCIDENTE DE TRABAJO


En fecha cuatro (04) de Marzo de 2013, el ciudadano JOSE MARIA RAMOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.698.676, asistido por el abogado CARLOS URRIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.268, presentó demanda por concepto de ACCIDENTE DE TRABAJO en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, y en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), revisada como fue la misma, se evidenció la necesidad de corregir el libelo de demanda, por considerar el Tribunal, que no llenaba los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus numerales 1,2,3,4 y 5, esgrimiendo los motivos en cada particular en el auto que ordena la corrección de dicho libelo, y como consecuencia de ello se ordenó librar el correspondiente Cartel de Notificación a la parte actora.

Observa esta Juzgadora que en fecha 22 de marzo de 2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE MARIA RAMOS RIVAS asistido por el abogado CARLOS URRIOLA, ambos plenamente identificados en autos y presentan diligencia, mediante la cual, el actor otorga poder especial al referido abogado, por lo que considera este Tribunal que se configuró lo que se conoce en nuestra legislación como notificación presunta o tácita, comenzando a computarse el lapso otorgado para la corrección del libelo otorgado en los términos expuestos en el auto emitido por este Tribunal, y vencido como se encuentra el mismo, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de admisibilidad o no de la presente demanda.
En tal sentido esta Juzgadora revisadas las actas procesales, observa que la presente demanda se interpone en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS siendo esta el sujeto pasivo, que se encuentran plenamente identificada por la parte actora en su libelo, y contra quien se pretende hacer valer sus pretensiones, y en tal sentido el Tribunal se abstuvo de admitirla, por los siguientes motivos:
“PRIMERO: Debe el accionante determinar la naturaleza del accidente de trabajo y señalar detalladamente como ocurrieron los hechos que lo ocasionaron, así como debe igualmente señalar el tratamiento médico que recibió en la oportunidad que ocurrió el accidente, así como el que recibe actualmente, con indicación del centro médico que lo asistió
SEGUNDO: Debe el accionante determinar cual fue el hecho ilícito en el que incurrió la demandada señalando para ello los elementos que le dan existencia al mismo, por lo que deberá determinar el perjuicio patrimonial sufrido, causado por el hecho ilícito.
TERCERO: No Señala cual es el daño moral, por lo que debe determinar con precisión cual es el daño moral causado a su persona
CUARTO: Igualmente debe señalar en cada una de las indemnizaciones demandadas, los elementos objetivos que le sirven de base para cuantificar los daños demandados, los cuales deberá señalar por separado, es decir que deberá indicar cual fue el método de cálculo utilizado para que alcanzara la suma demandada, así como debe indicar la base salarial utilizada para su determinación.
QUINTO: Igualmente debe indicar el accionante el nombre del representante legal de la demandada, ya que al indicar la frase y/o no está determinado quien es el representante estatuario sobre quien deberá recaer la notificación.
SEXTO: Debe igualmente el accionante señalar la naturaleza y las consecuencias probables de la lesión sufrida con motivo del accidente de trabajo.”

Estando obligada la parte actora a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha doce (12) de dos mil trece (2013), vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constata que la parte actora no procedió a la corrección del mismo que a tal fin se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, sino que procedió a Reformar la Demanda en los términos expuestas en la misma, y mal puede esta Juzgadora pronunciarse respecto a dicha Reforma, cuando la presente demanda aún no se encuentra debidamente admitida, en consecuencia, considera este Tribunal que la parte actora no corrigió el libelo de demanda conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 09 de marzo de 2012, todo de conformidad con lo dispuesto en Ley. Y así se decide.

Por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.
LA JUEZA TEMPORAL,



ABOG. JENNIFER GIL LEDEZMA




EL SECRETARIO (A)








JGL/jgl.-