REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete (07) de mayo de dos mil trece (2 013)
203° y 154°

ASUNTO: NP11-L-2012-001525
Demandantes: JESÚS SALAYA y JOSÉ URBANEJA identificados con las Cédulas de Identidad N° 15.030.097 .
Apoderados Judiciales ABOGADO JUAN CARLOS ORENCE I.P.S.A. N° 115.031
Demandados: ADP PUBLICIDAD, C.A.

Representantes /Apoderados Judiciales NO COMPARECIERON AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

En fecha veintiseis (26) de octubre de 2012, se inicia el presente proceso mediante demanda que presentaran los ciudadanos JESÚS SALAYA y JOSÉ URBANEJA asistidos por el ABOGADO JUAN CARLOS ORENCE por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra la empresa ADP PUBLICIDAD, C.A., la cual fue recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la misma fecha. Admitida como fue en fecha 02 de noviembre de 2 013 , se libraron los respectivos carteles de notificación a traves de exhorto .
Consta en folio veintiséis (26) de fecha diez (10) de abril de 2 013, la certificación por Secretaría de la consignación de las resultas de la notificación que realizó el alguacil adscrito a la Coordinación de Puerto Ordaz de la notificación de la entidad de Trabajo demandada ADP PUBLICIDAD, C.A. en la dirección suministrada por el demandante por lo que en consecuencia a partir de esta fecha comenzó a computarse el lapso para que tuviera lugar el inicio de la audiencia preliminar previo el cómputo del término de la distancia. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de dicho acto, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha veintinueve (29) de abril de 2 013 se dejo constancia que ADP PUBLICIDAD, C.A. no comparece a la audiencia ni por sí, ni por ni por medio de representante estatutario ni apoderado alguno. Se dejó constancia de la comparecencia del abogado apoderado del ciudadano demandante según poder que consta en autos, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos, procediendo a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega el ciudadano JESÚS SALAYA que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada como MERCADERISTA por tiempo ininterrumpido, contados a partir del 19 de mayo de 2 008, hasta el día 15 de junio de 2012, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Devengaba un salario base diario de (Bs65,85); salario normal diario: 78,60 y un salario integral de( Bs 88,86), en consecuencia de ello, ocurre por ante este Juzgado a demandar para que se le paguen todos los derechos causados durante la relación de trabajo que lo unió con la demandada, señalados en el libelo de la demanda por un monto de Bs. 23.780,01 .

Alega el ciudadano JOSE URBANEJA que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada como MERCADERISTA por tiempo ininterrumpido , contados a partir del 18 de marzo de 2 009, hasta el día 15 de junio de 2012, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Devengaba un salario base diario de (Bs65,85); salario normal diario: 78,60 y un salario integral de( Bs 88,86), en consecuencia de ello, ocurre por ante este Juzgado a demandar para que se le paguen todos los derechos causados durante la relación de trabajo que lo unió con la demandada, señalados en el libelo de la demanda por un monto de Bs 17.274,00 ) para un total general de CUARENTA Y UN MIL CINCUENTA YCUATROCON 01/100. (Bs. 41.054,01).

Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por los demandantes y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado, es por lo que se tiene como hechos admitidos los siguientes:

1.- los ciudadanos JESÚS SALAYA Y JOSE URBANEJA que comenzaron a prestar servicios en la empresa demandada como MERCADERISTA por tiempo ininterrumpido, contados a partir del 19 de mayo de 2 008 y 18 de marzo de 2 009, respectivamente , hasta el día 15 de junio de 2012, fecha en la que fueron despedidos injustificadamente. Devengaban como último salario base diario de (Bs65,85); salario normal diario: 78,60 y un salario integral de( Bs 88,86). Por lo que admitidos los hechos antes señalados y revisados como han sido los montos demandados y tomando en consideración que la pretensión del accionante no es contraria a derecho, este Tribunal considera que a los ciudadanos JESÚS SALAYA Y JOSE URBANEJA durante el tiempo que prestaron sus servicios para la demandada, le corresponden los conceptos que se detallan a continuación:

JESÚS SALAYA:
ANTIGÜEDAD: Diferencia reclamada Bs. 5.024,21. DIFERENCIA POR VACACIONES: no aplica, por cuanto su cálculo se realiza por salario básico diario, una vez vencidas y/o disfrutadas y no calculando al último salario normal. UTILIDADES: no aplica la diferencia que reclama al no señalar en el escrito libelar de que goza de un contrato especial que indique que las utilidades que paga la empresa sea de 120 días anuales durante toda la relación laboral. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Diferencia reclamada Bs. 15.953,37. Para un total de BOLIVARES VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 58/100 (Bs. 20.977,58 ) ASI SE DECIDE.

JOSE URBANEJA :
ANTIGÜEDAD: Diferencia reclamada Bs.3.108,60. DIFERENCIA POR VACACIONES: no aplica, por cuanto su cálculo se realiza por salario básico diario. UTILIDADES: no aplica la diferencia que reclama al no señalar en el escrito libelar de que goza de un contrato especial que indique que las utilidades que paga la empresa sea de 120 días anuales INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 12.101,52. Para un total de BOLIVARES QUINCE MIL DOSCIENTOS DIEZ CON 12/100 (Bs. 15.210,12). ASI SE DECIDE.
El Total del monto por conceptos reclamados a ser pagados por la entidad demandada a los ciudadanos JESÚS SALAYA y JOSE URBANEJA es de BOLIVARES TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON 70/100.(Bs. 36.187,70), de conformidad con lo señalado. ASI SE DECIDE


DECISIÓN

Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA Y admite los hechos alegados por los ciudadanos JESÚS SALAYA y JOSE URBANEJA condenándose a la empresa demandada ADP PUBLICIDAD, C.A a pagar la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON 70/100.(Bs. 36.187,70), de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
Con relación a la Indexación solicitada este Tribunal ordena determinar el monto que corresponda, tal y como lo señala el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada a los siete (07) días del mes de mayo de 2 013, Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZA



Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ


SECRETARÍA (o)


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.


SECRETARÍA (o)