REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 02 de mayo de 2013
203º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000563
PARTE ACTORA: CARLOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.344.628.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: RUBÉN DARIO MORENO CAURA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 162.743.
PARTE DEMANDADA: MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ y VICENTE RAFAEL RIVAS HERRERA.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME.


En fecha VEINTISEIS (26) de ABRIL de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, incoada por el ciudadano CARLOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.344.628, debidamente asistido por el abogado RUBÉN DARIO MORENO CAURA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 162.743.

Distribuida la causa correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dándosele auto de recibo en fecha VEINTISEIS (26) de ABRIL de 2013, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la Justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo, para esclarecer tanto, a las partes como al Juez o Jueza, lo debatido en juicio. En el caso que nos ocupa de la revisión del libelo de la demanda, se desprende que el ciudadano CARLOS BLANCO, pretende el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme por lo cual demanda a los ciudadanos MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ y VICENTE RAFAEL RIVAS HERRERA, titulares de las Cédulas de Identidad N° (s) V- 2.833.969 y V- 4.613.021, respectivamente, como personas naturales en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES”, S.A., ello en virtud de los siguientes hechos, manifiesta :

Primero: que,…“en fecha 17 Enero del año 2.008, intenté demanda en contra de la entidad de Trabajo “CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES”, S.A… al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por la Coordinación de los Tribunales del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial. Sustanciándose en el Expediente NP11-L-2008-000082”… (Sic).

Segundo: que,…“no se logró mediar… siendo recibida la misma por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. Dictada la sentencia en Primera Instancia en fecha 6 de Julio del año 2010”… (Sic).

Tercero: que,…“la parte actora en fecha 9 de Julio del mismo año interpone recurso de apelación, el cual es oído en ambos efectos”… (Sic).

Cuarto: que,…“conociendo en apelación el Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; quien previa audiencia oral y pública dicta Sentencia, y publica en fecha 26 de Octubre de 2.010, declarando en Primer Termino: Parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante; en Segundo Termino: Se revoca la sentencia recurrida dictada en fecha 6 de Julio del 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo… en Tercer Termino: Declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano CARLOS BALNCO en contra de la empresa “CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES”, S.A correspondiente al cobro de Prestaciones Sociales… Cuarto Termino: Declara sin lugar la demanda incoada en contra de las empresas SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA; Y PDVSA PETROLEO Y GAS”… (Sic).

Quinto: que,…“realizada la experticia… quedando determinada la condena en pagar las siguientes cantidades: TOTAL A PAGAR: 197.966,84 Bs.”… (Sic).

Sexto: …“Siendo el caso ciudadano Juez, que hasta la presente fecha ha sido imposible la Ejecución Forzosa de las sentencias… quedando infructuoso e ilusorios mis Derechos Laborales condenados, por la parte perdidosa “CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES”, S.A,… por los ciudadanos VICENTE RAFAEL RIVAS HERRERA Y MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 2.833.969, y V- 4.613.021 y de este domicilio; la cual ocuparon los cargos de Presidente y vice-presidente; Ahora bien, la responsabilidad de la sociedad Mercantil “CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES”, S.A, ante mi persona como ex trabajador, es compartida solidariamente por los accionistas de dicha entidad de trabajo; la cual es mancomunada, siendo que las Obligaciones que las obligaciones que tiene con mi persona son indivisibles del mismo … de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso TRANSPORTE SAET, S.A 14/05/2.004… con expreso fundamento del articulo número 151 de al Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a los accionistas de la entidad de trabajo “CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES”, S.A, ”… (Sic).

De lo antes transcrito este Tribunal para hacer las siguientes consideraciones: en el caso in comento, se evidencia la existencia de una causa EN TRAMITE, en FASE DE EJECUCIÓN, la cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, signada con el número de asunto NP11-L-2008-000082, por lo cual este Tribunal procedió a revisar sistemáticamente por el Sistema de Gestión Decisión y Automatización JURIS 2000, evidenciándose que ciertamente la causa antes señalada se encuentra en fase de ejecución forzosa, y que el referido Tribunal en fecha 24 de ABRIL de 2011, visto que no hubo cumplimiento voluntario y encontrándose firme la experticia complementaria del fallo, dicta DECRETO DE EJECUCIÖN FORZOSA, y fija el Traslado del Tribunal, para el día MARTES VEINTICUATRO (24) de MAYO de 2011, a las 10:30 a.m.

El día y la hora fijado por el Tribunal para el Traslado a los fines de ejecutar la sentencia, la parte actora no compareció al acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaro DESIERTO EL ACTO, es decir desde el 24-05-2011 hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado el impulso correspondiente, no ha solicitado nueva oportunidad para el Traslado del Tribunal y realizar la ejecución del fallo, para evitar que quede ilusorio su derecho, por lo cual siendo este una obligación de hacer, de la parte interesada por que se cumpla, la sentencia definitivamente, firme más lo que fue determinado por el Informe de la Experticia, por lo tanto observa quien decide, que no existe ningún interés de la parte actora, para el Traslado del Tribunal.

Por otra parte y según lo alegado por el actor en el libelo de demanda, acciona contra los accionistas: VICENTE RAFAEL RIVAS HERRERA Y MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ, quienes en un principio manifiesta que son el Presidente y Vice-presidente, observando quien Juzga que al vuelto del folio Dos (02) del Libelo, el actor señala textualmente contradiciéndose …“VICENTE RAFAEL RIVAS HERRERA Y MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 2.833.969, y V- 4.613.021 y de este domicilio; la cual ocuparon los cargos de Presidente y vice-presidente”… aunado a ello no existe en los anexos que acompaña a la presente causa, documentación alguna que demuestre que ciertamente los ciudadanos antes mencionados son o fueron el Presidente y Vice-Presidente, de la empresa condenada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial “CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES”, S.A., por lo cual mal podría admitirse una demanda contra las personas naturales, antes señaladas, siendo que la demandada y la condenada a cumplir con el pago los Salarios Caídos, Prestación de Antigüedad, y otros, es una persona jurídica en este caso la empresa “CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES”, S.A.

En cuanto al basamento legal, manifiesta el actor que sustenta su petición en el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual entró en vigencia, a partir del año SIETE (07) de MAYO de 2012, (Gatera Oficial N° 6.076 Extraordinaria): y establece:
Privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y trabajadoras
Artículo 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.
Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.
Tomando en consideración que a todas luces nos encontramos, con una causa del año 2008, la cual fue sentenciada y quedó definitivamente firme en el año 2011, y que si bien es cierto la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece taxativamente, la posibilidad de que a todas luces los accionistas legalmente constituidos, puedan responder con sus acciones por las obligaciones de la empresa, si esta no se encontrare, mal podría aplicarse al presente caso, por cuanto la Ley no tiene retroactividad, lo que imposibilita que este supuesto se pueda encuadrar en la presente causa.
En atención a lo anteriormente señalado y tomando en consideración, la existencia de una causa en tramite, en fase de EJECUCIÓN, la cual cursa por ante un Tribunal con la misma competencia, del que hoy recibe la demanda por CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, y siendo que, la parte interesada tiene la obligación de impulsar a los fines de que sea ejecutada la sentencia; En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, en los términos indicados y procede a declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. ASI SE DECLARA.
DESICIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión.

Publíquese y Regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los dos (02) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Eira Urbaneja Márquez

Secretaria (o)