REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 27 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: NP11-L-2011-000053
PARTE ACTORA: RICARDO JOSÉ MEDINA BISTOCHET, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.916.932.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: CYNTHIA SALAZAR, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 93.411.
PARTE DEMANDADA: COSTA CONSULTORES 2030, C.A y PDVSA “PETRO DELTA”.
MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


I DE LAS ACTUACIONES PROCESALES.

En fecha DIECISIETE (17) de ENERO de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano RICARDO JOSÉ MEDINA BISTOCHET, ya identificado debidamente asistido por la abogada CYNTHIA SALAZAR, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 93.411, contra las empresas COSTA CONSULTORES 2030, C.A y PDVSA “PETRO DELTA”; distribuida la causa correspondió su conocimiento al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien este Tribunal, en fecha DOS (02) de FEBRERO de 2011, se admite la demanda y ordena la notificación de las empresas demandadas; de la referida fecha y hasta el VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE 2011, las ÚNICAS actuaciones que reposan en el expediente son las realizadas por el Tribunal, siendo la ultima, el auto donde el Juzgado solicita al actor señala nueva dirección o la dirección de la sede de la empresa COSTA CONSULTORES 2030, C.A.

II ARGUMENTACIÓN

De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que la última y única actuación procesal realizada por la parte acora fue en fecha DIECISIETE (17) de ENERO de 2011, es decir la presentación del Libelo de la Demanda, existiendo una inactividad de la parte demandante hasta la presente fecha. Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que esta claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.

El Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. El principio de impulso consiste pues, en asegurar la continuidad del proceso, y se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal. Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

Se destaca entonces que el fundamento de la figura procesal perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, y en virtud de ello se hace referencia en esta oportunidad a la sentencia de fecha 13 de junio de 2007, caso CARLOS FELIPE NOGALES FUSTES (fallecido), representado judicialmente por el abogado Sergio Pérez, contra la sociedad mercantil IMPRESOS MÁRMOL, C.A, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, donde se estableció lo siguiente:

“…El juzgador de la recurrida decretó la perención de la instancia, con fundamento en que entre el 02 de enero del año 2005 y el 30 de marzo del año 2006, transcurrió más de un año sin que las partes hubiesen realizado ningún acto de impulso procesal, motivo por el cual aplicó la consecuencia jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, se pudo verificar lo siguiente:

En fecha 1º de diciembre del año 2003, esta Sala de Casación Social, dictó sentencia en el presente caso, mediante la cual casó de oficio la sentencia recurrida, anulándola y repuso la causa al estado de que fuera dictada nueva decisión sobre el fondo del asunto, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de noviembre del año 2004, fueron presentadas copias simples de recaudos relativos a la Declaración de Únicos y Universales Herederos de la sucesión del ciudadano CARLOS FELIPE NOGALES FUSTE, así como poder otorgado por los herederos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de diciembre del año 2004, fue estampada diligencia en el expediente, suscrita por el abogado Jean Albarrán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita al Juzgado Segundo Superior Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avoque al conocimiento de la causa y proceda a dictar sentencia sobre el fondo del asunto debatido.
En fecha 24 de enero del año 2005, fue estampada diligencia en el expediente, suscrita por el abogado Jean Albarrán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita al Juzgado Segundo Superior Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avoque al conocimiento de la causa y proceda a dictar sentencia sobre el fondo del asunto debatido.
En fecha 30 de marzo del año 2006, es estampada diligencia en el expediente, suscrita por el abogado Carlos González, apoderado de la parte actora, en la que se solicita nuevamente al juzgado ya identificado se avoque al conocimiento de la causa y dicte sentencia, según lo acordado en decisión de esta Sala del 01 de diciembre del año 2003.
En fecha 10 de abril del año 2006 el Juzgado Segundo Superior Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, en la que declaró perimida la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la falta de impulso procesal durante más de un año, entre el 24 de enero del año 2005 y el 30 de marzo del año 2006.
Ahora bien, de la narración de las actuaciones procesales realizada precedentemente, se evidencia que, ciertamente, estando en estado de sentencia, transcurrió más de un año sin impulso procesal por las partes, razón suficiente para declarar la perención de la instancia, como lo hizo el Juzgado de alzada.
En consecuencia el pronunciamiento del Juzgado Superior respecto a la perención de la instancia resulta ajustado a derecho, motivo por el cual, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve…”(negrilla del tribunal)

En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo de esta Coordinación Laboral, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Cumplidos los extremos de verificación de la perención, es decir, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no a la jueza, finalmente una condición temporal y sabiendo que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención ya que se logra aprehender de los autos, que ha transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.

Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, VEINTISIETE (27) del mes de MAYO de dos mil TRECE (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretaria (o)