REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 05 de mayo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000642
PARTE ACTORA: ALEJANDRO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.047.916.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS NARVAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 116.852.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JESÚS AZAN y solidariamente la empresa SERVICIOS CANU, C.A.
ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


En el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano ALEJANDRO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.047.916, debidamente asistido por la abogada MILAGROS NARVAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 116.852, en contra del ciudadano JESUS AZAN y solidariamente contra la empresa SERVICIOS CANU, C.A, presentada en fecha QUINCE (15) de MARZO de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, recibida en esa misma fecha, recibida por ante este Juzgado, en fecha DIECISEIS (16) de MARZO de 2013, dictándose en fecha VEINTE (20) de MARZO de 2013, Despacho Saneador, a través del cual se ordenó al actor subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 numeral 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido ordena, bajo apercibimiento de perención, la corrección de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que a tales efectos se le practique al demandante, en los siguientes términos:

…“ PRIMERO: De la revisión exhaustiva de la demanda, este Tribunal observa en la narración del actor, que este manifiesta que, prestó sus servicios para el ciudadano JESUS AZAN, y que este le cancelaba mediante cheques para ser debitados de su cuenta corriente personal o de la cuenta corriente de la empresa Servicios Canu, C.A., asimismo solicita se gire boleta de notificación al domicilio del mencionada ciudadano, señalando además que hasta la fecha el ciudadano JESÚS AZAN, se ha negado a cancelarle las prestaciones y ante la negativa se ve en la necesidad de DEMANDAR POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En virtud de ello y por cuanto el actor narra que el ciudadano JESUS AZAN, tienen o tuvo otras empresas, solicita al demandante, aclare la solidaridad de la empresa SERVICIOS CANU, C.A., por cuanto de su dicho se evidencia que sus servicios fueron contratados por el ciudadano JESUS AZAN.

SEGUNDO: Por cuanto de la narración de los hechos demanda a una persona natural y otra jurídica, y por cuanto para ambos señala la misma dirección, este Tribunal solicita al actor señale la dirección tanto del demandado como persona natural como la solidaria demandada como persona jurídica a los fines de la practica de las respectivas notificaciones.”... (Sic).

Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la Justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo, para esclarecer tanto, a las partes como al Juez o Jueza, lo debatido en juicio.

De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda en los términos indicados en el Despacho Saneador, de fecha VEINTE (20) de MAYO de 2013, que corre inserto al folio 09 del expediente. Se observa, que en fecha TREINTA (30) de MAYO del año en curso, el ciudadano ALEJANDRO LOPEZ, en su carácter de actor, ya identificado, debidamente asistido por la abogada MILAGROS NARVAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 116.852, mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, informa: que las empresas Servicios Canu, C.A y Servicios Inci, C.A., son empresas que no cuenta con oficina que las mismas se manejan por vía telefónica, y que se notifique a las mismas en el domicilio de Jesús Azán, y que este lo contrato y le cancelaba con cheques de Servicios Inci, C.A y Servicios Canu, C.A, además solicita en la referida diligencia que se notifique a las empresas y al ciudadano antes mencionado.

Visto lo anteriormente explanado por el actor, este Tribunal observa, que el actor solicita se notifique a las empresas Servicios Canu, C.A y Servicios Inci, C.A., siendo que del escrito libelar solo se desprende que la demandada solidariamente es la empresa SERVICIOS CANU, C.A., asimismo manifiesta que las empresas operan por teléfono, que no cuentan con una oficina, siendo esto un hecho ilícito y que no se encuadra dentro de lo solicitado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123, numeral 2, e cual señala …“ ARTÍCULO 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: 2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”… (sic)., en consecuencia, y tomando en consideración lo trascendental importancia, la correcta subsanación del libelo de la demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso, por lo cual se declara inadmisible la presente demanda. ASI SE DECLARA.

Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador, debiendo este, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo en los términos indicados en el Despacho Saneador, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. ASI SE DECLARA.

DESICIÓN

Por lo que, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los CINCO (05) días del mes de JUNIO de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Eira Urbaneja Márquez

Secretaria (o)