REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 14 de mayo de 2013.
203º y 154º

ASUNTO NP11-L-2.013-000466

Demandante: Ciudadano MAOLIS CAROLINA COA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 19.092.836.


Abogado Asistente: Abogado JUAN ITRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.722.

Demandado: MINNETONKA, C.A.(LOCATEL).
Apoderado Judicial de la parte demandada: No compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 04 de abril de 2013, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano MAOLIS CAROLINA COA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 19.092.836, asistido del abogado JUAN ITRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.722 y presenta demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el libelo de demanda el actor alega lo siguiente: De conformidad con los alegatos presentados por el actor en su escrito libelar, establece: Establece el accionante que ingresó a MINNETONKA, C.A.(LOCATEL), en calidad de cajera, desde la fecha 19 de enero de 2010, y culminó en fecha 08 de enero de 2013, por renuncia voluntaria, teniendo un tiempo de servicio de dos (02) años, once (11) meses y veinte (20) días, devengando u último salario básico mensual de Bs. 2.079,90. Alega el actor que recibió anticipo de prestaciones por la cantidad de Bs. 8.745,19. Señala la demandante que la demandada le adeuda la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES, CON 73 CENTIMOS (Bs. 24.471,73), menos adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 19 CENTIMOS (Bs.8.745,19), resultando una diferencia a favor del accionante de QUINCE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 54 CENTIMOS (Bs. 15.717,54), el cual demanda.
En fecha 07 de mayo de 2013, la oportunidad fijada para que se verificara el inicio de la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado JUAN ITRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.722, apoderado judicial del accionante, también se dejó expresa constancia que no compareció la empresa accionada MINNETONKA, C.A.(LOCATEL)., ni por medio intermedio de representantes estatutarios, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.
*MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para el accionante lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano MAOLIS CAROLINA COA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 19.092.836 y la empresa accionada cuya relación laboral comenzó en fecha desde la fecha 19 de enero de 2010, y culminó en fecha 08 de enero de 2013, renuncia voluntaria, ocupó el cargo de cajera, con un tiempo de servicio de dos (02) años, once (11) meses y veinte (20) días. Así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el accionante estaba regido la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Así se declara.
Por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico diario era la cantidad de Bs. 69,33. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 122 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario diario la cantidad de Bs. 69,33, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 11,55 como alícuota de utilidades y por concepto de alícuota de bono vacacional la cantidad de Bs. 2,88, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 83,76 siendo este el salario integral correspondiente. Así se declara.
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Garantía de prestaciones sociales: Conforme a lo establecido en los artículos 122, 141, 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante 94 días por el salario integral de Bs. 83,76 arrojando la cantidad de Bs.8.040,96. Así se decide.*


• Vacación anual 2011, 2012, 2013 y bono vacacional anual 2011, 2012, 2013: Conforme a lo establecido en los artículos 190, 192, 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante 94 días por el salario integral de Bs. Bs. 83,76 arrojando la cantidad de Bs. 8.040,96. Así se decide.*


• Vacación anual 2011, 2012, 2013 no disfrutadas: Conforme a lo establecido en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que señala: “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.”(Negrillas y Cursivas de quien decide), le corresponden al accionante 47 días por el salario de Bs. 83,76 arrojando la cantidad de Bs.3.936,72. Así se decide.*


• Intereses sobre prestaciones: En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda. Así se decide.

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de VEINTE MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON 64 CENTIMOS (Bs. 20.018,64), menos la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 19 CENTIMOS (Bs.8.745, 19), resultando una diferencia a favor del accionante de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 45 CENTIMOS (Bs. 11.273,45) todo de conformidad con motiva del fallo.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MAOLIS CAROLINA COA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 19.092.836, contra la empresa MINNETONKA, C.A.(LOCATEL).

SEGUNDO: se condena a la empresa MINNETONKA, C.A.(LOCATEL)., pagar al demandante la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 45 CENTIMOS (Bs. 11.273,45), por los conceptos e intereses sobre prestaciones condenados y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación del presente fallo, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 14 de mayo de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO
Secretaria (o),
Abog°

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.
Conste.-La Secretaría.