REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la Coordinación Laboral de Maturín.
Maturín, trece (13) de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: NP11- L-2012-001111
PARTE ACTORA: GUSTAVO JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.303.209, domiciliado en Avenida Orinoco, Sector Las Brisas Nº 18, ciudad de Maturín,
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ROBINSON NAVAEZ RODRIGUEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 59.874.
PARTE DEMANDADA:
CONSTRUSUMI 1367 C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DESISTIMIENTO DE LA PRETENSION
Capitulo I
Narrativa
En fecha veinte (20) de julio de dos mil doce (2012), comparece por ante esta Coordinación Laboral, el ciudadano GUSTAVO JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 10.303.209, debidamente asistido por el Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 59.874, presento demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la empresa CONSTRUSUMI 1367, Compañía Anónima, siendo admitida en fecha veinticinco (25) de julio del dos mil doce (2012), librándose sus respectivos carteles de notificación al demandante, siendo consignado el cartel de notificación en fecha once (11) de octubre de 2012, siendo positiva si notificación, la cual cursa inserta al folio once (11) debidamente certifica por la secretaria de esta coordinación laboral.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, se instalo la audiencia preliminar, fijándose una prolongación para el día 15 de noviembre de 2012, a las 09:00 a.m. Posteriormente en fecha dieciséis (16) de abril de 2013, comparece por ante esta coordinación laboral, el ciudadano GUSTAVO JOSE MARCANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V- 10.303.209, parte demandante debidamente asistido por el Abogado ROBINSON NARVAEZ R, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 59.874, quien expone: “Por cuanto extrajudicialmente llegue a un acuerdo de pago con la empresa demandada, en virtud de que me cancelo la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,°°), mediante cheque No. 35000062 del Banco del cual consigno copias simple, quedando así satisfecha la reclamación de Prestaciones Sociales cursante en el expediente; es por lo que Desisto de la acción y del procedimiento y solicito del Tribunal acuerde la homologación del presente desistimiento y en 6consecuencia el archivo del presente expediente. Es todo”.
Acto seguido este juzgadora en fecha dieciocho (18) de abril del año que discurre, ordena el abocamiento en la presente causa y libra los carteles notificación para ambas partes, indicándoles que una vez que conste la ultima de las notificación, la causa continuara su curso de Ley. En fecha tres (03) de mayo 2013, comparece el alguacil ciudadano BELTRAN FAJARDO, y consigna resulta de la notificación la cual fue positiva con relación a la notificación del ciudadano GUSTAVO JOSE MARCANO, la cual cursa al folio veinticinco (25). Así mismo en fecha seis (06) de mayo de 2013, comparece el alguacil ciudadano BELTRAN FAJARDO, y consigna resulta de la notificación la cual fue positiva con relación a la notificación de la empresa demandada CONSTRUSUMI 1367 C.A. Reanudándose la causa al estado en que se encontraba en fecha nueve (09) de mayo del año que discurre.
Capitulo II
Motiva
Con fines dogmáticos, es menester para quien suscribe, establecer, que la doctrina procesal ha definido la pretensión de la siguiente manera:
“Es la que está compuesta por los hechos que narra el actor y los fundamentos de derecho en los cuales subsume los hechos”
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de un acto irrevocable.
Para el doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como del desistimiento como:
“La declaración unilateral de Voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”
En el Código de Procedimiento Civil, existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del Juicio, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos:
1.- desistimiento del procedimiento
2.- desistimiento de la acción;
En materia laboral, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento.
El desistimiento tiene como condiciones fundamentales las siguientes:
a) Es un acto irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se le considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado
Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, tenemos que el ciudadano GUSTAVO JOSE MARCANO, identificado en auto, debidamente asistido por el Abg. ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, ampliamente identificada en autos, en su carácter de accionante en presente causa, mediante diligencia, consignada por ante esta Coordinación Laboral y recibido por esta Juzgadora, desistió expresamente de la solicitud en los siguientes términos:
“Único: “Por cuanto extrajudicialmente llegue a un acuerdo de pago con la empresa demandada, en virtud de que me cancelo la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,°°), mediante cheque No. 35000062 del Banco del cual consigno copias simple, quedando así satisfecha la reclamación de Prestaciones Sociales cursante en el expediente; es por lo que Desisto de la acción y del procedimiento y solicito del Tribunal acuerde la homologación del presente desistimiento y en consecuencia el archivo del presente expediente. Es todo”.
De las normas supra transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley, así como el consentimiento de la parte contraria.
Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.
En relación al tercer requisito, no se requiere el consentimiento de la parte contraria, en este caso la demandada empresa CONSTRUSUMI 1367 C.A., ni del ciudadano JESUS GONZALEZ, en su condición de representante legal de la demandada, por cuanto se encuentra en fase de sustanciación, es decir, aún no se ha celebrado la audiencia preliminar, ni se han realizados los actos procesales siguientes, contestado la demanda, razón por la cual encuentra este Tribunal, que el mismo tiene tal validez, debido a que se encuentran llenos los extremos de los artículos citados en precedencia.
Por los fundamentos expuestos, por cuanto la representación judicial de la parte accionante, con facultad expresa para disponer del objeto y del derecho en litigio, ha desistido única y exclusivamente de la pretensión incoada lo que respecta empresa CONSTRUSUMI 1367 C.A., en la presente causa, este Tribunal lo homologa. Así se decide.
Capitulo III
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara PRIMERO: Homologado el DESISTIMIENTO de la pretensión incoada por del ciudadano GUSTAVO JOSE MARCANO, contra la empresa CONSTRUSUMI 1367 C.A. SEGUNDO: Acuerda la entrega en Copias Certificada del presente expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
LA JUEZA
ABG. ELBA ESPINOZA GOMEZ
LA SECRETARIA (O)
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