REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, trece (13) de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: NP11- L-2012-001262
PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.106.572, domiciliado en Aragua de Maturín, Calle Pichincha Nº 24, Municipio Piar en el Estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS NARVAEZ, abogado en su condición de Procuradora de Trabajo, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 116.852..
PARTE DEMANDADA:
MODIRIATE EHDASS C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DESISTIMIENTO DE LA PRETENSION
Capitulo I
Narrativa
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), comparece por ante Circuito Judicial laboral, la Abg. MILAGROS NARVAEZ, Procuradora de Trabajo, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 116.852., en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAMON ANTONIO GIL,, y presento demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la empresa MODIRIATE EHDASS C.A., siendo admitida en fecha veinte (20) de septiembre del dos mil doce (2012), librándose sus respectivos carteles de notificación al demandante, siendo consignado el cartel de notificación en fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, siendo positiva si notificación, la cual cursa inserta al folio catorce (14) debidamente certifica por la secretaria de esta coordinación laboral.
Posteriormente en fecha cinco (05) de noviembre de 2012, comparece por ante este circuito laboral, la Abg. INES MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 96.755, quien actuaba en representación de la empresa MERCANTIL MODIRIATE EHDASS, C.A., y sustituye poder en todas y cada un de sus partes a la Abogada en ejercicio THAYRIS ARNELSA RAVELO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 101.343. En fecha dieciséis (16) de abril de 2013 comparece la Abg. MILAGROS NARVAEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte Demandante; plenamente identificada en autos ocurre a los fines de: “Desistir del presente procedimiento. Es todo”.
Acto seguido este juzgadora en fecha dieciocho (18) de abril del año que discurre, ordena el abocamiento en la presente causa notificando solo al demandante en virtud de la anterior diligencia, e indica que una conste en auto su notificación, la causa continuara su curso de Ley. En fecha seis (06) de mayo 2013, comparece el alguacil ciudadano BELTRAN FAJARDO, y consigna resulta de la notificación la cual fue positiva. Y en fecha nueve (09) de mayo de 2013, mediante se reanuda la presente causa en el estado que se encontraba.
Capitulo II
Motiva
Con fines dogmáticos, es menester para quien suscribe, establecer, que la doctrina procesal ha definido la pretensión de la siguiente manera:
“Es la que está compuesta por los hechos que narra el actor y los fundamentos de derecho en los cuales subsume los hechos”
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de un acto irrevocable.
Para el doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como del desistimiento como:
“La declaración unilateral de Voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”
En el Código de Procedimiento Civil, existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del Juicio, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos:
1.- desistimiento del procedimiento
2.- desistimiento de la acción;
En materia laboral, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento.
El desistimiento tiene como condiciones fundamentales las siguientes:
a) Es un acto irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se le considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado
Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, tenemos que la apoderada judicial Abg. MILAGROS NARVAEZ, ampliamente identificada en autos, del ciudadano RAMON ANTONIO GIL, antes identificado, en su carácter de accionante en presente causa, mediante diligencia, consignada por ante esta Coordinación Laboral y recibido por esta Juzgadora, desistió expresamente de la solicitud en los siguientes términos:
“Único: DESISTO del presente procedimiento. Es todo”.
De las normas supra transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley, así como el consentimiento de la parte contraria.
Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.
En relación al tercer requisito, no se requiere el consentimiento de la parte contraria, en este caso la demandada empresa MERCANTIL MODIRIATE EHDASS, C.A., ni del ciudadano AKBAR TARMAZDI, en su condición de representante legal de la demandada, por cuanto se encuentra en fase de sustanciación, es decir, aún no se ha celebrado la audiencia preliminar, ni se han realizados los actos procesales siguientes, contestado la demanda, razón por la cual encuentra este Tribunal, que el mismo tiene tal validez, debido a que se encuentran llenos los extremos de los artículos citados en precedencia.
Por los fundamentos expuestos, por cuanto la representación judicial de la parte accionante, con facultad expresa para disponer del objeto y del derecho en litigio, ha desistido única y exclusivamente de la pretensión incoada lo que respecta empresa MERCANTIL MODIRIATE EHDASS, C.A., en la presente causa, este Tribunal lo homologa. Así se decide.
Capitulo III
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara PRIMERO: Homologado el DESISTIMIENTO de la pretensión incoado por la Abg. MILAGROS NARVAEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMON ANTONIO GIL. SEGUNDO: Acuerda la entrega en Copias Certificada del presente expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
LA JUEZA
ABOG. ELBA ESPINOZA GOMEZ
LA SECRETARIA (O)
ABG.
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