REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


203° y 154°


No. Expediente NP11-N-2011-000020.

Parte Recurrente ELECNOR DE VENEZUELA, S.A.

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.




Se inicia el presente procedimiento mediante escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Amri Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-11.919.867, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.994, en su carácter de representante de la sociedad de comercio Elecnor de Venezuela, S.A., en fecha 07 de febrero de 2011, en contra de la Providencia Administrativa N° 00376-08, contenida en el expediente administrativo N° 044-08-01-00849, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 14 de noviembre de 2008, la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano Luís Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-8.929.120.

En fecha 07 de febrero de 2011, distribuido como fue el procedimiento correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se le dio entrada al presente asunto y seguidamente en fecha 10 de febrero de 2011, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria se declaró incompetente para conocer y decidir la presente acción, por cuanto consideró que la competencia la detentaba el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de esta Circunscripción Judicial con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y en razón de ello declaró primero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea Conflicto Negativo de Competencia y solicita la Regulación de la Competencia en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que le declinó el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de esta Circunscripción Judicial con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, segundo: Una vez que se encuentre definitivamente firme la referida decisión se ordenará la remisión de la totalidad del expediente, previa certificación en autos al Tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente en fecha 07 de agosto de 2012, la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó 1) Que es competente para decidir el conflicto negativo de competencia seguido entre el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con sede en Maturín. 2) Que la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín. 3) Que se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín.

En fecha 27 de noviembre de 2012, este Juzgado, luego de recibido el expediente se pronuncia sobre la admisibilidad del presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, el cual fuere interpuesto por la ciudadana Amri Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.994, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Elecnor de Venezuela, S.A., en contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 00376-08, de fecha 14 de noviembre de 2008, observando este Tribunal, que la parte recurrente no consignó las copias fotostáticas del expediente administrativo, del acto del cual se pretende recurrir, por lo que no cursa en autos los elementos suficientes para formar criterio necesario sobre la admisibilidad o no de la presente causa, y, en virtud a lo antes señalado ordenó la corrección del presente recurso en el lapso preclusivo de tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación. De lo cual se ordenó la notificación correspondiente.

En fecha 07 de mayo de 2013, la Jueza Temporal abogada Miladys Sifontes de Nessi, se avoca al conocimiento de la causa, ordenando agregar al expediente las resultas de exhorto, con resultado negativo, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la notificación antes indicada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, en atención a lo anteriormente señalado este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones, y antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, considera esta Juzgadora entrar a revisar los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad y dentro de ellos el no acompañar los documentos indispensables para la verificación de su admisibilidad de acuerdo a lo establecido en el numeral 4° del artículo 35 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.



Así las cosas, el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 35. —Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Negrillas nuestras)


En atención a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara forzosamente INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad de Acto Administrativo, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Suspensión de los Efectos, incoado por la abogada Amri A. Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.994, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Elecnor de Venezuela, S.A., contra la Providencia Administrativa N° 00376-18, de fecha 14 de noviembre de 2008, contenida en el expediente Nº 044-08-01-00849, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. Notifíquese de esta decisión a las partes y al tercero interesado, así como la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Treinta y un días (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal


ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI
Secretario (a),
Abg.

En esta misma fecha siendo las 12:32 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario (a),

Abg.