REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
203° y 154°


ASUNTO: NP11-R-2013-000086

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000219


SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): FELIX ANTONIO GOLINDANO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.917.757 respectivamente, quien constituyó como apoderado judicial a los abogados en ejercicio: Efrén Guaipo Guevara y Luís Rivas Morocoima, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.783 y 28.740, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): TIENDA YACCI-FASHION, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nº 13, Tomo 39-A-RM MAT, de fecha 31 de julio del año 2009, representada por los abogados Ramón Hernández Gago, Luís José Boada Salazar, Alberto Silva Pacheco, Emilio Carpio Machado, Aquiles López Bolívar y Milangela Hernández Gago, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.742, 11.163, 69.689, 64.141, 100.688 y 75.816, en su orden respectivo.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de abril de 2013, sube a esta Alzada la presente causa, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 09 de abril de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la acción intentada, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoara el ciudadano Feliz Antonio Golindano Gómez, contra la empresa Tienda Yacci Fashion, C.A., en fecha 26 de abril del presente año se admite el presente recurso, fijando la audiencia oral y pública para el día jueves dos (02) de mayo de 2013, a las 11:20 a.m., sin embargo en vista de las diferentes responsabilidades inherentes al cargo que representa la sentenciadora, fue diferida la audiencia para el día Lunes 06 de mayo de 2013 a las 8:40 a.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo la fecha y hora indicada comparecen a dicho acto ambas partes recurrentes, por intermedio de sus apoderados judiciales, cada uno de ellos expuso los alegatos y defensas que consideraron pertinentes.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte recurrente, de manera breve, hizo la relación de la causa y seguidamente denunció que en la recurrida el Tribunal a quo, no valoró las pruebas aportadas al proceso, en especial la prueba de testigo, sin tener en cuenta que los testigos fueron contestes al momento de realizarles las preguntas tanto por la parte actora como la parte demandada.

Seguidamente la parte demandada recurrida a través de su apoderado judicial, tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos de la siguiente forma: que la empresa demandada negó la relación de trabajo, que la relación laboral no probada en juicio, que los testigos promovidos por el actor fueron testigos de referencia por cuanto no eran empleados de la empresa y a su vez no estaban presente de forma constante al momento del pago al trabajador, con ello no se cumple con lo establecido en el test de laborabilidad a los fines de demostrar la relación de trabajo.

Seguidamente esta Juzgadora formuló varias preguntas al apoderado de la empresa demandada en la cual solicita que explique a esta alzada el motivo de por que el representante de la empresa, establece en el acta del procedimiento administrativo que otorga unos beneficios al ciudadano Félix Antonio Golindano Gómez, el apoderado responde que lo que se tenía en ese momento no era una relación laboral con la tienda, sino una relación mercantil con la socia de la empresa, que es la tía del demandante, que este vendía la mercancía en un puesto de buhonero en la avenida, que la mercancía que vendía el demandante, no salía de la tienda que esa mercancía era de un convenio con la tía.

Seguidamente, el Tribunal de Alzada de manera lacónica expresó los motivos de la decisión declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Al revisar la recurrida esta Alzada observa que el Tribunal a quo, declara sin lugar la demanda por los fundamentos de hecho y de derecho, expresados en los motivos de la decisión, como puede observarse a continuación:
(Omissis)“…Ahora bien, del análisis de las pruebas presentadas por la parte actora y tomando en cuenta que el punto controvertido se circunscribía a la determinación de la prestación del servicio alegado por el actor en su libelo de demanda teniendo éste la carga de la prueba, conforme a nuestra reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que negada la existencia de la relación laboral le corresponde al trabajador demostrar la prestación personal del servicio hecho constitutivo de la presunción de la relación de trabajo (Art. 65 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), presunción esta que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono debe demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración. En el caso bajo estudio, de la pruebas aportadas al proceso y en aplicación del principio de la comunidad de las pruebas, encuentra quien decide, que el accionante no lograron demostrar la prestación del servicio ni siquiera por la vía de indicios, ya que las pruebas promovidas fueron desechadas tanto las testimoniales por haber sido testigos referenciales que nadan aportaron con sus declaraciones, como las pruebas de exhibición.
Por cuanto el Tribunal considera que no fue demostrada la prestación del servicio, considera QUE DEBE OPERAR LA FALTA DE CUALIDAD y así se declara, en tal sentido vista la procedencia de la falta de cualidad resulta inútil pronunciarse al fondo de la demanda. Así se Decide...” (Omissis)

Ahora bien, contrario a lo expresado por el a quo, de la revisión de las actas procesales, existen elementos probatorios que favorecen a la parte actora, sin embargo fueron desestimados por el Tribunal a quo. El principio de primacía de la realidad frente a los hechos aparentes, se hace patente cuando la empresa demandada pretende aparentar la existencia de una relación familiar o mercantil con una de las socias de la empresa, cuando en verdad se constata la prestación de un servicio, de manera personal, subordinada y como contraprestación un pago, por lo tanto, se determina que existió una relación de trabajo entre el trabajador, hoy demandante y la empresa demandada, en razón de ello, esta Alzada considera que la sentencia debe ser revocada, siendo imperioso decidir el mérito de la causa.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

• Que comenzó a laborar en fecha 10 de mayo de 2009 en la empresa TIENDA YACCI FASHION, C.A., la cual queda ubicada en la calle Boyacá, Calle del Jeque frente a Tapiluz, Sector centro, en el cargo de vendedor, hasta el día 18 de Diciembre de 2010, en virtud de que era vendedor y tenia que hacer además, el encargado del deposito, lo cual veía que era un trabajo excesivo para el.
• Que en fecha 18 de Diciembre de 2010, un día sábado, al terminar su jornada de trabajo, ese día salió a las 8 de la noche, informándole al señor Osmer Rodríguez, que se iba a retirar del trabajo y que desde el 19 de Diciembre iba a comenzar a trabajar su preaviso, a lo cual le manifestó que no viniera a trabajar.
• Que trabajó un tiempo ininterrumpido de 1 año y 7 meses y 8 días, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo, es decir, toda la semana, desde las 7 de la mañana a 8 de la noche, con una hora del mediodía libre para comer, y salía los domingos a las 4 de la tarde, cuando no era temporada de mucha venta, devengando un sueldo o salario de Bs. 500,00 semanales, o sea Bs. 2.000,00 mensuales.
• Que opto por concurrir a la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Maturín Estado Monagas, por ante la Sala de Reclamos, a los fines de que se pagaran las Prestaciones Sociales y otros conceptos, que se le adeudan, lo cual hizo en fecha 21 de agosto del año 2011, a las 2:30 p.m. de la tarde, no concurriendo la accionada empresa en la primera oportunidad, por lo cual se le notificó para una segunda oportunidad, levantándose el acta exactamente el día 17 de octubre de 2011, a las 10:00 de la mañana, donde la empresa accionada se negó a pagarme lo adeudado, ya que falsamente manifestaron los representantes, que como era sobrino de los dueños, lo que hacia era colaborar con la empresa y que ellos les pagaban Bs. 500,00 semanales.
• Que le pagaban la cantidad de Bs. 500,00 semanales, o lo que es lo mismo Bs. 2.000,00 mensuales, que equivale a decir que tenía un salario básico diario de Bs. 66,66. Incidencia del Bono Vacacional, como era los 7 días, que dividido entre los 360 días del año, nos da una incidencia de 0,019 días, que multiplicados por el salario básico, le generan una incidencia de Bono Vacacional de Bs. 1,26 diarios.
• La incidencia de Utilidades que era de 60 días, que divididos entre los 360 días del año, nos da una incidencia de: 0,167 días que multiplicados por el salario básico, le generan una incidencia de utilidades de Bs. 11.32 diarios.
• Que el salario integral, va a ser igual a la sumatoria del salario básico diario + incidencia del bono vacacional diario + incidencia de utilidades diarias, significando entonces que su salario integral diario, era de Bs. 66,66 + 1,26 + 11,32, o sea de Bs. 79,24 diarios.
• Que en lo que respecta a la antiguedad legal de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto trabajo en forma ininterrumpida por espacio de 1 año, 7 meses y 8 días, le corresponde entonces 19x5=95 días,, que multiplicados por Bs. 79,24, arrojan un total por este concepto de Bs. 7.527,80.
• Que en lo que respecta en utilidades anuales para el año 2009-2010, de conformidad con el artículo 174 de la LOT, me corresponde 60 días, que multiplicados por Bs. 79,24, abonan la cantidad de Bs. 4.754,40.
• Que con lo que respecta a las utilidades fraccionadas del 2010, desde el 11 de mayo al 18 de diciembre, es decir, trabajó durante 7 meses continuos, por lo cual le corresponde 35 días de utilidades fraccionadas, en el sentido de 35 días Bs. 79,24, todo lo cual da un total por este concepto de Bs. 2.773,40.
• Que con lo que respecta a las vacaciones anuales de 2009-2010, de conformidad con el artículo 219 de la LOT, le corresponde 15 días x Bs.66,66, que era su salario básico, todo lo cual da un total de Bs. 1.000,00.
• Que con lo que respecta a las vacaciones fraccionadas año 2010, desde el 11 de mayo al 18 de diciembre, es decir, trabajó 7 meses continuos, por lo cual le corresponde 8,75 días por un salario básico de Bs. 66,66. Todo lo cual da un total por este concepto de Bs. 583,28.
• Que con lo que respecta al bono vacacional año 2009-2010, de conformidad con el artículo 223 de la LOT, le corresponde 7 días de salario básico de Bs. 66,66. Todo lo cual da un total por este concepto de Bs. 272,00.
• Que con lo que respecta al Bono Vacacional Fraccionado año 2010, desde desde el 11 de mayo al 18 de diciembre, es decir, trabajó 7 meses continuos, por lo cual le corresponde 4,08 días por un salario básico de Bs. 66,66. Todo lo cual da un total por este concepto de Bs. 272,00.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Como Punto Previo la parte demandada negó la relación laboral con el demandante ciudadano FELIX GOLINDANO, alegando que en ningún momento ha desempeñado cargo dentro de la empresa que nunca fue trabajador de las empresas YACCI FASHION, C.A., que desconoce la relación laboral. Rechazó y negó de manera pormenorizada cada uno de los conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demanda en vista del desconocimiento de la relación laboral.

DE LAS PRUEBAS Y SU ANALIS

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Copia certificada del expediente administrativo la cual cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con letra “A” una referencia comercial emitida por la empresa TIENDA YACCI FASHION, C.A., al ciudadano Félix Golindano.

Promueve las testimoniales de las ciudadanos Karinet Brito C.I: 17.525.075, Leyda Margarita Rivero C.I: 11.775.060 y Mary Eugenia Piñerua C.I: 12.952.987 Al respectó este Tribunal valora la prueba testimonial ya que los testigos manifestaron en sus deposiciones ser testigos presénciales manifestando el lugar de trabajo, el desempeño dentro de la empresa, motivo de la culminación de la relación de trabajo, por lo que aplicando las reglas de la lógica y la sana critica establecidas en los artículos 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandada no promovió prueba alguna, en virtud de que en el mismo escrito de promoción de pruebas, niega la relación laboral con el ciudadano Félix Antonio Golindano Gómez.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los hechos alegados y a la forma de la contestación de la demanda, queda controvertido si existió o no una relación de trabajo entre el ciudadano Félix Antonio Golindano Gómez y la empresa TIENDA YACCI FASHION, C.A y en consecuencia los conceptos y cantidades reclamadas por prestaciones sociales.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte actora recurrente alega que existió una prestación de servicio entre su representado y la empresa TIENDA YACCI FASHION, C.A., relación laboral que niega la empresa demandada por cuanto alega que lo que existió fue una relación comercial entre una de las socias de la empresa y no una relación laboral como lo pretende establecer la parte demandante; en este sentido debemos hacer mención a lo que respecta sobre el Trabajo como un hecho social, la cual cuenta con sumas garantías protectoras por parte del Estado Venezolano, como forma de garantizar el bienestar individual y esto a su vez genera el bienestar colectivo, sobre ello el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Subrayado y Negritas de esta Alzada)

El anterior artículo constitucional, ha conllevado al máximo Tribunal de la República a dictar sentencias en materia de protección al trabajador, sobre todo en casos en la cual se pretende encubrir la relación de trabajo que existe entre el trabajador o la trabajadora y el empleador o la empleadora, sobre ello este Juzgado Superior debe hacer mención de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.), cuyos criterios establecidos, han sido reiterados, para casos similares como el que nos atañe:

(Omissis)…“nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

En el caso concreto, la recurrida por los hechos establecidos del análisis y apreciación de las pruebas, concluye que se dan los elementos esenciales para calificar la prestación del servicio como una relación laboral sin aplicar los criterios que desde 2002 ha señalado la Sala de Casación Social, razón por la cual, incurrió en falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por el razonamiento anterior, se declara procedente esta denuncia. (Subrayado de la Sala).

De los extractos de la recurrida y el criterio jurisprudencial expuesto, la Sala observa que la dependencia y/o subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal- trabajador- se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto- ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida- remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.(fin de la cita).

De la revisión de la anterior decisión, se debe resaltar la forma de cómo aunado a los medios permitidos por la norma para establecer la relación laboral, también la jurisprudencia patria ha ampliado estos parámetros, en vista de las nuevas formas de relaciones de trabajo que actualmente operan en la sociedad venezolana, y que de seguro con el porvenir del tiempo estas seguirán cambiando en pro del trabajador, por cuanto como ya se explicó al principio es de mandato constitucional la protección al trabajador y trabajadora. En este sentido la jurisprudencia establece el estudio de las circunstancias de cada caso que permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación del servicio a los fines de establecer si hubo o no la relación de trabajo.

En atención a lo anteriormente señalado y de la revisión de las pruebas promovidas por el actor, se evidencia en autos la existencia de una solicitud de reclamo formalizada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, formándose un expediente la cual se encuentra enumerado con la nomenclatura interna Nº 044-2011-03-01772, en la cual se evidencia al folio (14) un acta de fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, en la cual comparecen tanto el ciudadano Félix Antonio Golindano Gómez, como el ciudadano Osmer Rodríguez en su condición de representante de la empresa demandada, en la cual declara el patrono lo siguiente:
(Omissis)… “el es nuestro sobrino trabajaba 3 días(Sic.) a la semana en el puesto de buhoneros en la esquina de la bella dama Calle Monagas, se le daba desayuno y almuerzo, se le compraba ropa, el nunca trabajo para YACCI FASCHION y negamos la relación laboral”… (Omissis)

Del análisis del acta se desprende que existió una prestación de servicio de forma clara, entre el representante de la empresa y la parte demandante por cuanto existió una dependencia, es decir existió una subordinación hacia otra persona y que de la prestación del mismo recibía unos beneficios en base a un trabajo realizado, que conlleva a establecer la relación laboral, aunado a esta prueba documental, y de la revisión de las diferentes audiencias de Juicio específicamente de la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, se detalla claramente que fueron conteste los testigos al aseverar que el demandante ciudadano FELIX ANTONIO GOLINDANO, trabajó en las instalaciones de la empresa TIENDA YACCI FASCHION, realizando labores de atención y depositario dentro del mismo, ahora bien, sobre lo analizado esta Alzada aplica en este caso la presunción laboral a favor del trabajador.

En este sentido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece sobre la Presunción lo siguiente:
Artículo 118. La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial.

En atención a la anterior norma se desprende, que el Juez en virtud del análisis y estudio de las pruebas promovidas en el proceso, al estudio de la norma, jurisprudencias y doctrina aunado a la experiencia jurídica que como operador de Justicia ha sumado a lo largo de su trayectoria judicial, le permiten dictaminar la presunción. De igual forma el Artículo 65 de la ya derogada Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba… (Omissis)

Como en efecto opera en este caso la Presunción laboral a favor del trabajador, debemos hacer mención de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de julio de 2010, caso María Antonieta Matos Montiel contra Kitchen Fair de Venezuela, C.A.

(Omissis) ”…Ahora bien, ha dicho esta Sala de manera reiterada que admitida la prestación personal de servicios surge a favor de la parte actora la presunción de laboralidad, por tanto, corresponde a la parte demandada desvirtuar la misma mediante la promoción y evacuación de los medios de pruebas conducentes que destruyan la existencia de los elementos del contrato de trabajo.

También ha sostenido esta Sala que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, los artículos 376 y 377 del Código de Comercio, definen al comisionista “como aquél que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente”, y regula que el comisionista “no está obligado a declarar a la persona con quien contrata el nombre de su comitente, pero, queda obligado directa y personalmente hacia aquél, como si el negocio fuera suyo propio”.

En este mismo sentido, dispone el artículo 379 eiusdem, que los derechos y obligaciones que produce el contrato de comisión, se determinan por las disposiciones previstas en el Código Civil para el mandato.

Determinado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar que nuestra legislación sustantiva concibe a la relación de trabajo, como “una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro”…(Omissis) (Subrayado y negritas de esta Alzada)

En base a la presunción laboral que opera a favor del trabajador, el patrono tiene entonces el interés de desvirtuar la relación laboral, lo cual no logró desvirtuar los alegatos del actor en el desarrollo del juicio. Por otra parte, al tratar de enmascarar la relación laboral en una relación de interés comercial, debió entonces probar lo alegado tal como lo establece la jurisprudencia anteriormente señalada, mostrar en Juicio los libros contables o cualquier otra prueba que asevere sus argumentos, en razón de lo anterior este Juzgado Superior concluye que entre el demandante y la parte demandada existió una relación de trabajo, en los términos alegados en la demanda, en consecuencia proceden en derecho los conceptos laborales reclamados por el actor en el libelo de la demanda. Así se decide.

En relación a los conceptos y cantidades, esta Alzada pasa a discriminar los mismos, tomando en consideración que las bases salariales para el cálculo de dichos conceptos son las siguientes: Salario Mensual: Bs. 2.000,00 que dividido entre 30 días da el Salario Básico diario de Bs. 66,66, Salario Integral diario: Bs. 78,85 diarios, el cual resulta de la sumatoria del salario básico diario más la alícuota del bono vacacional (Bs. 1,26) más la alícuota de utilidades (10,93), es decir, del Bono Vacacional, tenemos que 7 días divididos entre los 360 días del año, nos da una incidencia de 0,019 días, multiplicados por el salario básico, genera una incidencia de bono vacacional de Bs. 1,26 y de las Utilidades, correspondiendo 60 días, los cuales divididos entre los 365 días del año, nos da una incidencia de 0,164 días, multiplicados por el salario básico, resulta una alícuota de Bs. 10,93.

• Antigüedad: De acuerdo al tiempo de servicio laborado de 1 año, 7 meses y 8 días, de conformidad al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 19 meses por 5 días = 95 días, 95 días por Bs. 78,85 = Bs. 7.490,75.
• Utilidades anuales para el año 2009-2010: de conformidad al Artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo le corresponde 60 días por Bs. 78,85 = Bs. 4.731,00.
• Utilidades fraccionadas del 2010, le corresponde 35 días de utilidades fraccionadas, en el sentido de 35 días por Bs. 78,85 = Bs. 2.759,75.
• Vacaciones de 2009-2010, de conformidad al Artículo 219 de la ley Orgánica del Trabajo le corresponde 15 días por Bs. 66,66 = Bs. 999,9.
• Vacaciones fraccionadas año 2010, le corresponde 8,75 días por Bs. 66,66 = Bs. 583,28.
• Bono Vacacional año 2009-2010, de conformidad al Artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo le corresponde 7 días de salario básico por Bs. 66,66 = Bs. 466,62.
• Bono Vacacional Fraccionado año 2010, le corresponde 4,08 días X Bs. 66,66. = Bs. 271,97.

La suma de las cantidades anteriores, dan la cantidad de Diecisiete mil trescientos tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 17.303,27).

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el Recurso de apelación interpuesta por el ciudadano FELIX ANTONIO GOLINDANO GOMEZ, identificado en auto. SEGUNDO: Se Revoca la decisión recurrida publicada en fecha 09 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Con lugar la demanda incoada por la parte actora anteriormente señalada en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoara contra la empresa TIENDA YACCI FASHION, C.A. en consecuencia la empresa debe pagar al demandante la cantidad de Diecisiete mil trescientos tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 17.303,27).
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a trece (13) día del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abg. Petra Sulay Granados


La Secretaria

Abg. Yarida Salazar
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria


ASUNTO: NP11-R-2013-000086

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000219