REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
203° y 154°


ASUNTO: NP11-R-2013-000100
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001605



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): HENRRY SANCHEZ BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.206.818, quien constituyera como apoderado judiciales a los procuradores de Trabajadores los abogados Milenys Astudillo, Erasmo Hernández, Mairyn Márquez, Alcalá Rosalía, Sol Astudillo, Yasmore Isnubi Peña, Milagros Narváez, Paolo Poggio y Franeira Ríos inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 100.243, 104.311, 86.563, 94.766, 88.750, 76.152, 116.852, 119.076 y 113.022.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA).

MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas del recurso de apelación, propuesto por la parte demandante, contra decisión de fecha veintinueve (29) de abril de 2013, dictada por el referido Juzgado.
Recibido como fue, en fecha 13 de mayo de 2013, este Tribunal admitió el recurso de apelación y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el día viernes diecisiete (17) de mayo del presente año a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), a la presente audiencia comparece la parte recurrente representada por la apoderada judicial la procuradora de trabajadores abogada Paola Poggio, la cual expone los siguientes fundamentos de apelación:

Que la incomparecencia a la audiencia preliminar fue por ocasión de que la Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral, debió suspender la causa principal en virtud de que en fecha doce (12) de Abril de 2013, dictó un auto en la cual ordena al Juzgado de Noveno de Primera Instancia del Estado Anzoátegui, a remitir el cartel de notificación firmado por la empresa, que de la revisión que realizó del exhorto recibido, se percató que faltaba la boleta de notificación que firmó el representante de la empresa demandada, sin embargo la Jueza decidió celebrar la audiencia preliminar sin esperar la respuesta del oficio librado, es por ello que solicita a esta alzada se declara con lugar el recurso de apelación con los efectos que ella otorga.

Visto lo alegado esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado Superior debe hacer mención de lo siguiente:

La presente audiencia se realiza en base a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que exponga los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor le impidió apersonarse a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha veintinueve (29) de abril de 2013 el cual contempla:
“Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Subrayado de este Tribunal)”
Ahora bien, la parte demandante tiene la obligación, tal como lo establece la norma, de exponer los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor le impidió comparecer a la audiencia preliminar. De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha trece (13) de noviembre de 2012 se libró exhorto de notificación al Estado Anzoátegui, a los fines de que notificara a la empresa SERVICIOS SERVIPICA, C.A. (SERVIPICA). En fecha diez (10) de noviembre de 2013 llega las resultas del exhorto, en la cual el ciudadano alguacil adscrito al Juzgado a quo, mediante diligencia expone lo siguiente:
(Omissis)…” el presente cartel de notificación librado en fecha 13-11-2012, es consignado por mi persona, la cual hago constar en este acto que siendo el día, martes 12 de marzo de 2012; me trasladen la dirección indicada en el cartel de notificación dirigida a la empresa SERVICIOS PICARDI, C.A., (SERVIPICA). En la persona de la ciudadana DANIELA PEREZ HERNANDEZ en la siguiente dirección: Avenida Raúl Leoni, edificio Servipica, planta baja, oficina 1,2,3, sector puertos de Anzoátegui, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, en donde procedí a fijar cartel de notificación e hice entrega de una copia del mismo, siendo este recibido por el ciudadano LUIS VICENTE BURGES, titular de la cédula de identidad V-5.018.911, manifestó ser Gerente de Recursos Humanos de la referida empresa…”(Omissis)

Se evidencia en que circunstancias el funcionario alguacil, practicó la notificación y cuyas resultas son enviadas al Tribunal de la causa. Ahora bien al revisar el Juzgado a quo dichas resultas emite un auto de fecha 12 de abril de 2012, la cual riela al folio 28, en la cual establece lo siguiente:

(Omissis)…”Por cuanto se observa de la revisión de la resulta del exhorto que fuera librado por este Juzgado en fecha Trece (13) de Noviembre de 2012, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, que la misma fue remitida a este Juzgado con resultado positivo, observando esta Juzgadora que el cartel de notificación dirigido a la empresa SERVICIOS PICARDI, C.A., (SERVIPICA), no se encuentra debidamente firmado por la persona quien lo recibió, este Juzgado en virtud de lo antes señalado ordena Oficiar al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, a los fines de que remitas a este Juzgado el cartel de notificación dirigido a la empresa SERVICIOS PICARDI, C.A., (SERVIPICA), debidamente identificado por la persona quien lo recibió a los fines legales consiguiente. Líbrese Oficio”….(Omissis)

De lo anteriormente transcrito, se constata las razones por las cuales el Juzgado a quo, libra un oficio identificado bajo el Nº 2013-861, para que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, remita el cartel de notificación que fue omitido en el exhorto. Sin embargo, sin que conste en autos, la remisión del referido cartel, el Tribunal a quo celebró la audiencia preliminar, no compareciendo ambas partes.

En atención a lo anterior, considera quien decide que el Tribunal a quo, no dio certeza jurídica a las partes, por cuanto, al quedar pendiente lo solicitado para completar el exhorto, para no tener dudas sobre la notificación a la empresa demandada, mal pudo celebrarse la audiencia preliminar, por lo tanto a los fines de garantizar tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, siendo menester brindar seguridad a las partes, por lo tanto, una vez que conste en autos la resultas del oficio mediante el cual fue requerido el cartel de notificación, siendo deber del Tribunal a quo, determinar si los extremos exigidos para la notificación se encuentra cumplido, solo así comenzará a computarse el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida publicada en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, una vez que conste la debida notificación de la parte demandada y transcurra el lapso para la comparecencia de las partes, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano HENRRY SANCHEZ BRUZUAL contra la empresa SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA). Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2013-000100
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001605