REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO: NP11-R-2013-0000106
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000179


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: BAR RESTAURANT AL TAHARABB, C.A., RESTAURANT RIMAL, C.A. y el ciudadano FADY JAMIL KATERGI, la primera empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de abril del año 2009 bajo el Nº 58, del tomo 20-A RM MAT correspondiente al año 2009, quien constituyó como apoderado judiciales a los Abogados Julio Cesar Salazar y Rubén Darío Moreno, inscritos bajo los Inpreabogados Nº 90.870 y 162.743.
PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: UBALDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.011.174, quien constituyó como apoderada judicial a la abogada Leída Evariste Leonett, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 41.245.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto contra decisión proferida en Primera Instancia.

ANTECEDENTES DEL RECURSO

En fecha 24 de Abril de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, levantó Acta, mediante la cual declaró la presunción de admisión de los hechos, reservándose su publicación para dentro de los cinco (05) días siguientes.

En fecha 02 de Mayo de 2013, el referido Juzgado publicó, el texto integró de la decisión mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda intentada, que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tiene incoada el ciudadano Ubaldo José Morao, contra las empresas Bar Restaurant Al Taharabb, C.A., Restaurant Rimal 2012, C.A. y el ciudadano Fady Jamil Katergi. Dentro de la oportunidad legal, se interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia, oyéndose el mismo en ambos efectos. Se ordenó la remisión de la presente causa a los Tribunales Superiores de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo por distribución el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.

En fecha 13 de Mayo de 2013, se recibieron las actuaciones y se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día viernes 17 de Mayo del año 2013, a las nueve y diez de la mañana (09:10 a.m.), compareciendo a dicho acto la parte recurrente, mediante su apoderada judicial.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Ante esta Alzada, alegó el abogado apoderado que la empresa la cual se notifica, está ubicada en la avenida Luís del Valle García cerca de la Policlínica Maturín tal como se demuestra del Registro de Comercio de la empresa y no en la dirección que alega en la demanda, de igual forma recurre sobre la forma de notificar del ciudadano alguacil a las dos (02) empresas, por cuanto considera que en un mismo lugar no operan dos empresas a la misma vez, que con lo que respecta a la notificación del demandado ciudadano FADY JAMIL KATERGI, la misma no se realizó en los términos adecuado por cuanto la notificación la recibió la esposa del mismo y no en la persona a la cual va dirigido, alega que existe otra causa parecida a esta por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la cual ordena notificar en la dirección señalada por esa representación.


MOTIVACION
La parte demandada recurrente, expone irregularidad en las notificaciones hacia sus apoderados, situación que genero la incomparecencia a la audiencia preliminar y por ende las consecuencias que ello genera, aunque el apoderado judicial expone hechos que no se califican como caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables, de conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo denunciado bien procede como hechos ajenos a su voluntad, por cuanto la errónea notificación se prevé como un vicio procesal y que esta alzada debe verificar en todas y cada una de las instancias en harás de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En relación a la denuncia formulada por la parte recurrente, se observa del folio 22 al folio 29 del expediente principal, diligencias y carteles de notificaciones del alguacil adscrito a la Unidad del Alguacilazgo, mediante la cual señala que fijó el cartel de notificación en la dirección Urbanización Fundemos, calle Caripe N° 255, cerca del módulo de motorizados de la policía cerca de la ONA, frente a los edificios, Maturín Estado Monagas, haciendo entrega de los respectivos carteles de notificación de la siguiente forma:
“…Estando en la empresa indicada procedí a fijar el Cartel de Notificación en la entrada principal, seguidamente fui atendido por la Ciudadana Rita Katergi, C.I. N° E-80089444, quien dijo ser Esposa del Ciudadano Fady Jamil Katergi, Accionista y Administrador de la empresa arriba señalada, a quien hice entrega del Cartel de Notificación el cual recibió y firmó conforme…” (Subrayado y negritas de esta alzada)

Ante esta situación quien decide, revisa los carteles de notificación y se puede constatar que los mismos no fueron firmados por el receptor, tal como lo asevera el alguacil en sus diligencias, se denota que aunque los carteles fueron dirigidos a la misma dirección y recibido por la misma persona, no se tuvo la previsión de que dicha persona firmara por lo menos uno de los carteles para dar fe de los hechos sucedidos, muy distintamente hubiese sido, si la parte demandada se hubiese negado a recibir el cartel de notificación, siendo en esos casos la justificación de la falta de la rúbrica por la misma negativa a firmar. Al no percatarse el Juzgado a quo de esta situación procesal, indudablemente se estaría sometiendo a las partes a no darles certeza jurídica de los actos subsiguientes, al no haberse practicado de forma correcta la notificación a las empresas BAR RESTAURANT AL TAHARABB. C.A., RESTAURANT RIMAL 2012, C.A. y al ciudadano FADY JAMIL KATERGI. En atención a lo anterior, considera esta Alzada que debe prosperar el recurso de apelación propuesto por el codemandante, en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar y entendiéndose que las partes se encuentran ya a derecho, aun así, el Tribunal a quo, debe fijar por auto la oportunidad para la celebración de dicha audiencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión publicada el día dos (02) de mayo de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano UBALDO JOSÉ MORAO contra las empresas BAR RESTAURANT AL TAHARABB. C.A., RESTAURANT RIMAL 2012, C.A. y al ciudadano FADY JAMIL KATERGI, ya identificados. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO: NP11-R-2013-000106.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000179