REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
203° y 154°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO RECURSO DE HECHO: NP11-R-2013-000111

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 15 de mayo de 2013, suscrito por el Abg. Carlos E. Balza Sole, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.752, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa INGENIERIA GAMA, C.A., mediante el cual interpone recurso de hecho, y realizada la distribución por ante los juzgados superiores, corresponde a esta Alzada conocer de dicho recurso.

De la revisión de las actas procesales, observa que en fecha 09 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante auto niega oír la apelación ejercida en fecha 08 de mayo de 2013. Asimismo se observa, que la parte recurrente consigna en fecha veintidós (22) de mayo del presente año, mediante diligencia cincuenta y siete (57) anexos en copias certificadas, las cuales rielan del folio 11 al 67 ambos inclusive.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

El apoderado judicial de la empresa recurrente manifiesta que en fecha 14 de diciembre de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial Laboral declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los actores, que la misma decisión es apelada y conoce esta alzada, profiriendo a decidir en fecha 13 de febrero de 2013 modificando la sentencia, que dicha decisión guarda silencio sobre la realización de la experticia complementaria del fallo, que posteriormente se remite las actuaciones al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de la ejecución de la sentencia, que este Juzgado ordenó la experticia complementaria del fallo, la cual fue consignada en fecha 25 de abril de 2013, ejerciendo en el lapso legal recurso de impugnación y reclamo, en base a que el Juzgado a quo yerra en la interpretación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera excesivo el monto establecido en el informe presentado por la experta contable, que dicho recurso de impugnación es negado, por cuanto el Juzgado a quo consideró que no se presentó ningún vicio denunciado en la impugnación, que sobre el mismo auto ejerce recurso de apelación, sin embargo, es negado a ser oído por el Juzgado de primera Instancia, por considerar que el auto en la cual se niega la impugnación es un auto de mero trámite, que dicho auto es apelable por estar en fase de ejecución de la sentencia y por ello objeto de ser recurrido.

Para decidir este Tribunal observa:

El recurso de hecho, es un recurso especial que en la práctica, se convierte en un instrumento de control de la admisibilidad que posee el tribunal a quo, para evitar su iniquidad, siendo además la garantía procesal del recurso de apelación y un medio esencial para la garantía de defensa en el juicio, que permite al justiciable llegar ante el Tribunal Superior para solicitar que éste ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos. Sobre el mismo concepto del recurso de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado su criterio con respecto a ello, de conformidad a la decisión Nº 604, de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz de la siguiente forma:
(Omissis)…”Ahora bien, el objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordene la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho”…(Omissis)

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso de ley para que la parte recurrente consignara las copias certificadas, y verificando las actas contenida en el presente recurso, se observa de las copias certificadas aportadas por la parte demandada, que corre inserto al folio cincuenta y cuatro (54), copia certificada del auto en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral, “negó la impugnación” de la experticia complementaria del fallo, razonando de la siguiente forma:
(Omissis)… “Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado Carlos Balza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.752, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Ingeniería Gama, C.A., parte demandada, mediante la cual impugna la experticia complementaria del fallo, presentada por la Lic. Maria Briceño, experta contable designada en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal niega la impugnación con respecto al primer punto alegado por el diligenciante, la misma no procede ya que el experto es nombrado por el Tribunal sin necesidad de asociados. Y en relación al segundo particular señalado en la diligencia, observa este Tribunal que el monto tomado por el experto contable designado, comprende a lo sentenciado y se toma como referencia las pautas establecidas por el Banco Central de Venezuela. Cúmplase.” (Subrayado y negritas de esta alzada)

El Juzgado a quo niega la impugnación presentada por el apoderado judicial de la empresa, por considerar en base a su razonamiento que la experticia complementaria llena todos los extremos exigidos por la norma y apegado a lo establecido a la sentencia definitiva del Juzgado Superior. De igual forma, corre inserto al folio cincuenta y nueve (59) de la presente causa, copia certificada del auto dictado por el Juzgado a quo, en la cual niega oír la apelación presentada por el apoderado judicial de la empresa INGENIERIA GAMA, C.A., contra el anterior auto, por considerar que el auto que se dictó en fecha 03 de mayo de 2013, es un auto de mero trámite, tal como lo estableció:

(Omissis)…”Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio CARLOS E. BALZA SOLÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.752, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada INGENIERIA GAMA, C.A., mediante la cual APELA del Auto dictada por este Juzgado en fecha Tres (03) de Mayo de 2013; en consecuencia, este Juzgado NIEGA oír el Recurso de Apelación incoado, por cuanto el Auto de fecha Tres (03) de Mayo de 2013, del cual pretende Apelar, es de Mero Trámite, el cual no tiene Recurso de Apelación.(Omissis).

Ahora bien, quien decide no comparte el criterio del Tribunal a quo al señalar que el auto de fecha 03 de mayo es un auto de mero trámite, por cuanto es deber del Juzgador de Primera Instancia revisar las actas procesales y verificar el procedimiento en la impugnación, en este sentido el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 249, establece las formas de impugnación de la experticia y los procedimientos a seguir en caso de que las partes quieran oponerse a las experticias complementarias del fallo, conteniendo lo siguiente:

“Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinara la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las prueba, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos; alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren ocurrido a dictar la Sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir, sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. (Negritas y Subrayado de esta alzada).

De la trascripción del anterior artículo, se desprende los motivos que tienen las partes para impugnar las experticias complementarias del fallo, razón por la cual, considera quien decide que lo decidido por el a quo en el auto del 03 de mayo de 2013, pudiera causarle gravámen irreparable y por lo tanto dicho auto tiene apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Carlos Enrique Balza Solé, en consecuencia se ordena al Tribunal a quo oír la apelación en un solo efecto tal como lo dispone el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Particípese mediante oficio la publicación de la presente sentencia al Tribunal de origen. Remítanse copia certificada de todas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Hecho, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Ofíciese lo conducente.

Se ordena el archivo Judicial del presente Recurso de Hecho en su oportunidad legal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior.


Abg. Petra Sulay Granado.
La Secretaria

Abog. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. La Stria.

RECURSO DE HECHO: NP11-R-2013-0000111
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2013-000105