REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 08 de mayo de 2013
203° y 154°


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-0-2013-000005

ASUNTO: NP11-R-2013-000083


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

A los fines de pronunciarse sobre la Apelación ejercida, este Tribunal constituido en Sede Constitucional, y dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, identifica a continuación como partes a las siguientes personas:

PARTE RECURRENTE: PEDRO JESUS URBANEJA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.378.900, asistido por el Procurador de Trabajadores Erasmo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.055.561 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311.

PARTE RECURRIDA: PROYECTOS ASESORÍAS CONSTRUCCION E INGENIERÍA, C.A. (PRASCO INGENIERIA, C.A.): inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de agosto de 2006, quedando anotada bajo el N° 33, Tomo A-6; como última Acta de Asamblea Extraordinaria, igualmente Protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de abril de 2008, quedando anotada bajo el N ° 37, Tomo A-1.-

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia, dictada el 04 de Abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Sube a esta Alzada expediente contentivo de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Pedro Jesús Urbaneja Flores asistido jurídicamente por el Procurador Especial de Trabajadores abogado Erasmo Hernández, contra la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara desistido la acción de amparo constitucional.

En fecha 09 de Abril de 2013 (tal como se desprende de recibo emitido por la URDD), la parte accionada apela de la decisión dictada por el Tribunal a quo constitucional, quien procede en fecha 15 de Abril de 2013, a oír dicha apelación en ambos efectos, ordenando mediante oficio su remisión a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Coordinación Laboral a los fines de su conocimiento, correspondiendo por distribución al Tribunal Primero Superior.

En fecha 22 de Abril de 2013, se reciben todas las actas procesales correspondientes al amparo constitucional, procediéndose a la admisión del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiéndose esta Alzada al lapso de treinta (30) días a los fines de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte accionante, fundamenta su pretensión recursiva, señalando que sufrió complicaciones médicas que le impidieron acudir a la audiencia, tal como se evidencia del informe médico anexado al recurso de apelación.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo en materia de amparo, para conocer de la presente apelación, considera lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede constitucional.

Por otra parte, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), signada con el Nº 955, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que corresponde a la jurisdicción laboral la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

En el presente caso, tratándose de recurso de apelación contra la sentencia dictada en Primera Instancia Constitucional, motivado a la acción de amparo que deriva de Providencia Administrativa en materia de inamovilidad, considera esta Juzgadora, que este Juzgado tiene competencia. Así se declara.
Declarada la competencia de este Tribunal Superior, seguidamente pasa a pronunciarse sobre el presente recurso.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION

Se observa en la sentencia recurrida, que la Jueza declaró Desistida la Acción de Amparo Constitucional por Abandono de Trámite, señalando en la parte motiva lo siguiente:

“..En la presente acción de amparo constitucional, una vez notificadas las partes el Tribunal procedió a fijar la audiencia Constitucional Oral y Pública. El día y hora fijado para que se celebrara la audiencia constitucional, se deja constancia de la incomparecencia de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en base a esto, debe señalarse la sentencia número 7 dictada el 1° de febrero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé el procedimiento del juicio de amparo constitucional, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:

“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…)
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)”
…OMISSIS…
En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)’. (Negrillas del Tribunal).

De lo anterior se desprende que la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento por abandono de tramite, y una vez verificada que se dieron todos los trámites legales relativos a las notificaciones ordenadas cumplidas a cabalidad y que en la presente causa no se encuentra afectado el orden público, debe forzosamente declarar Terminado el Procedimiento por Abandono de Trámite. Así se decide.”

Del párrafo transcrito, se observa que el a quo, consideró que una vez verificada que se dieron todos los trámites legales relativos a las notificaciones y conforme a la jurisprudencia que cita, en la presente causa, hubo falta de interés del actor para comparecer a la audiencia de amparo y es por ello que declaró la terminación del procedimiento por abandono de tramite.

Ahora bien, en vista de lo señalado por el a quo, relativo al cumplimiento de todos y cada uno de los trámites necesario con anterioridad a la audiencia oral y pública de amparo constitucional, pasa esta alzada a verificar el cumplimiento de las mismas, y se observa que: 1º) En fecha 14 de enero de 2013, se consigna y recibe demanda de acción de amparo constitucional; 2º) En fecha 16 de enero de 2013, se admite la acción de amparo y se ordena la notificación a los fines de que comparezcan por el Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación, a conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual se verificará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última notificación; 3º) En fecha 26 de marzo de 2013, se deja constancia de la última notificación, procediéndose en consecuencia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fijar la audiencia constitucional para el día 04 de abril de 2013, a las 9:15 a.m. 4º) En fecha 04 de abril de 2013, mediante acta se deja constancia de la incomparecencia de la parte presunta agraviada, y por consiguiente se declara Desistida la Acción de Amparo Constitucional por Abandono del Trámite.

Al respecto la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003, (caso: Construcciones Robica) estableció que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la falta de la comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconseje la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (…).
Como consecuencia de la ausencia de la parte actora, así como de la carencia de argumentos en el recurso de apelación interpuesto, (…) que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, debe declararse terminado el procedimiento (…)”.

En vista de la decisión emitida por el tribunal de Instancia la parte presuntamente agraviada interpone recurso de apelación en fecha 09 de abril de 2013, alegando que las causas de su incomparecencia a la audiencia constitucional se debió a que se encontraba indispuesto de salud, consignando marcada “A” Constancia médica, donde se informa que el ciudadano Pedro Urbaneja de 50 años, presenta cefalea occipital irradiada a región cervical y miembro superior, ameritando tratamiento médico y reposo por 48 horas; observándose que la misma fue expedida por el Ambulatorio Dr. José María Vargas, de fecha 04 de abril de 2013. Dicha prueba se admite y se le otorga pleno valor probatorio, ya que al ser un documento que emana de una institución pública de salud, y por ende un documento público administrativo se presume legal y legítima, en consecuencia, se tiene por cierto que el ciudadano Pedro Urbaneja, compareció el día 04 de Abril de 2013, ante el Ambulatorio “Dr. José María Vargas” por presentar problemas de salud, considerando esta Alzada, que tal situación, constituyen motivos que justifican su incomparecencia a la audiencia constitucional.

Ahora bien, tratándose de un caso en el cual está involucrado el hecho social trabajo, que condujo a la acción de amparo, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

“Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”.

De acuerdo al criterio sentado en la referida sentencia y por cuanto está plenamente demostrado que por razones de salud el accionante no pudo comparecer a la audiencia de juicio, este Tribunal en su condición de Alzada, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en consecuencia debe revocarse la sentencia recurrida y reponerse la causa al estado de que el Tribunal a quo, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional. Así se decide.

DECISION

Por tales razones, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 04 de Abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Segundo: En consecuencia se revoca la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de que el Tribunal a quo, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith







NP11-O-2013-000005
NP11-R-2013-000083