REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
203° y 154°
Maturín quince (15) de Mayo de 2013.

ASUNTO N° NH12-X-2012-000017.

PARTE INTIMANTE: JESUS JOAQUIN CAMOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-8.545.863, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.775, y de este domicilio

PARTE INTIMADA : EMPRESA HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A.

MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.


El presente asunto se inicia a través de escrito presentado en fecha 09 de abril de 2012, contentivo de acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que intentara el abogado JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., el cual es presentado de conformidad con lo pautado en la Ley de Abogados, en el expediente signado con el N° NP11-N-2011-000120, asunto éste en el que se tramita Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, que ordeno el reenganche y el pago de salarios caídos, el cual es llevado en la actualidad, por éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; encontrándose el mismo en etapa de sentenciado.

Admitida como fue la solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en fecha 23 de Abril de 2012, se ordenó emplazar a la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A, en la persona de su Presidente, o de su Coordinador General, para que compareciera, previo lapso de seis (06) días continuo que se le conceden como termino de distancia, a fin de que a titulo de contestación alegue las defensas que estime pertinente, o se acojan al derecho de retasa que le otórgala ley.

En fecha 14 de mayo de 2012, la parte intimada, dio contestación a la demanda de Estimación e Intimación de honorarios profesionales.
En fecha 16 de mayo de 2012, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procediemiento Civil, ordena abrir articulación probatoria de ocho (08) días, a los fines de que las partes promuevan las pruebas que estimen pertinentes. Ambas partes promovieron escrito de pruebas con anexos y las mismas fueron evacuadas en su debida oportunidad, otorgándole pleno valor probatorio, ya que las mismas fueron promovidas igualmente por la parte intimante, y no fueron objeto de impugnación en modo alguno. Asi quedo establecido.

El día tres (03) de agosto de 2013, se realizo la Audiencia Oral y Publica de Jucio, la Juez que presidio el acto, procedió a prolongar el mismo, señalando a los presentes que se reserva el lapso de Ley para emitir su decisión, en cada una de las causas, que han sido procesada en esta Audiencia. (…)
En fecha veinte (20) de noviembre de 2012, se dicta sentencia declarando PROCEDENTE la pretensión del Abogado. JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, de cobrar honorarios profesionales en contra de la EMPRESA HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
El catorce (14) de enero de 2013, se dicto auto, en virtud que la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2012, quedo definitivamente firme, en consecuencia se ordeno notificar a la parte intimada, a fin de que comparezca ante este Despacho dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que consté en autos su notificación, para que le cancele al intimante la cantidad de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (23.600.00 Bs.), o en su defecto se acoja al derecho de retasa que le otorga la ley, librándose el cartel correspondiente.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, mediante diligencia suscrita por el Abg. CARMELO GONZÁLEZ LISBOA, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, ejerció el derecho de retaza de Ley.
El día cinco (05) de marzo de 2013, se fija la oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Ley de Abogados, para que las partes concurran a nombrar los Jueces Retasadores, debiéndose presentar en el mismo acto, constancia de que los Jueces Retasadores designados aceptan el cargo.
En fecha nueve (09) de abril de 2013, oportunidad para la designación de los Jueces Retasadores, comparecen al acto el Abogado JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ y el Abogado CARMELO GONZÁLEZ LISBOA, éstos dando cumplimiento a lo señalado en el articulo 27 de la Ley de Abogado, designan como Jueces Retasadores, a los Abogados HECTOR ENRIQUE GAMBOA FLORES Y AURA DEL VALLE CARVAJAL PERDOMO, I.N.P.R.E. Nros 162.740 Y 42.258, respectivamente, presentaron de igual forma la constancia de aceptación de ambos cargos para el cual han sido designado.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2013, vistas la designación y juramentación de los Jueces Retasadores en la presente causa, se fija como emolumentos para cada Juez Retasador, la suma de DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES ( Bs. 2.140.00) cantidad esta equivalente a veinte (20) Unidades Tributarias, calculadas a razón de Bs. 107,00 C/U. Se fija al quinto (5to) día de despacho siguientes a la fecha, a los fines de que la parte interesada consigne los honorarios de los Jueces Retasadores, cuya consignación deberá efectuarse en cheque de gerencia a nombre de cada uno de ellos.
Vencido el Lapso, la parte intimada no consigno lo emolumentos de los Jueces Retasadores.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con relación a que la parte intimada no consigno los emolumentos de los Jueces Retasadores en la oportunidad acordada por este Tribunal, criterio reseñado en sentencia de fecha 23 de enero de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso G. Nucete Vs. Banco del Sur, Banco Universal), dispuso:
a) Habiendo sido fijado el termino para la consignación de los honorarios de los retasadores y no haberse cumplido, efectivamente, conforme lo decidido por el A-quo, debe considerarse desistida la retasa.
No habiendo, pues, consignado la parte intimada el monto de los honorarios fijados por el juzgado para los retasadores en el día preciso en que fue fijado, y no habiendo posibilidad de prorroga, como muy bien decidió el "a quo", siendo la consecuencia de tal actitud la renuncia a la retasa, o lo que es lo mismo, la aceptación de todo lo solicitado por el abogado, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial de Estado (sic) Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y, por tanto, CON LUGAR la estimación de honorarios especificados por aquel (onmisis) (sic) En consecuencia, condena al intimado "Del Sur Banco Universal C. A", de este domicilio (onmisis) (sic) e inscrito en el Registro Mercantil Primero de esta ciudad el tres de Julio de dos mil uno (03-07-01), bajo el Nº 47, Tomo A-15 a pagar al demandante el ya mencionado abogado GERMAN NUCETE MARQUINA, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº 664.743 e inpreabogado Nº 2870 la CANTIDAD DE DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.500.000,00 )que es el monto estimado de sus honorarios, ordenándose al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que, con el previo cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, proceda a la inmediata ejecución de esta decisión.


Analizadas las sentencias transcritas, considera este juzgador que la parte intimada renuncio al derecho de retasa, una vez que no consigno los emolumentos correspondientes a los Jueces Retasadores. En consecuencia se declara desistido el derecho de retasa. ASI SE DECIDE.

La pretensión de honorarios profesionales del abogado por las actuaciones judiciales realizadas, se siguen por el procedimiento que establece el artículo 22 de la Ley de abogados, con el señalamiento de que todo abogado tiene derecho a obtener o percibir honorarios profesionales por su trabajo, y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2005, en la que señala que:

“… Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de una prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumplió obedece al hecho de que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…”

Así, los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una personal natural o jurídica. En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico regula el derecho que tienen los abogados a percibir honorarios profesionales, el cual se encuentra en la vigente Ley de Abogados en su Artículo 22, que dispone que:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley:

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda….”

En igual sentido el Reglamento de la Ley de Abogados en su artículo 19 consagra:

“…La retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios. Los Colegios de Abogados podrán únicamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo para el conocimiento de los colegiados...”

Se colige de lo anterior el derecho a estipular o acordar libremente con el cliente el monto de los honorarios, por lo que el profesional del derecho no encuentra limitación para establecer su remuneración. Pero si bien es cierto que el abogado es libre de pactar con su cliente la retribución por las labores realizadas, no es menos cierto que en todo momento debe sujetar la fijación o estimación de los mismos a los parámetros a que se refieren los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

Así, el procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso, que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de retasa fije el quantum a pagar, consignándose de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado.

En tal sentido, la doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que en el proceso de Intimación de Honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, a saber:

a) La etapa declarativa, en la cual el juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se regula de conformidad con el Artículo 22, segundo aparte, de la Ley de Abogados, con concordancia con los artículos 21 y 22 de su Reglamento de esta Ley; y

b) La Etapa Ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima, y, en el segundo supuesto que el intimado se someta al procedimiento de retasa, el Tribunal debe constituirse en Retasador a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados.

Habiéndose constatado la existencia de las actuaciones judiciales por parte del intimante, es decir, que efectivamente se desarrollaron actividades judiciales producto del ejercicio de su profesión, cuyos hechos encuadran en lo previsto en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, y habiéndose declarado por este Juzgado mediante sentencia de fecha veinte (20) de Noviembre de 2012, PROCEDENTE la pretensión del Abogado JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, de cobrar honorarios profesionales en contra de la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD CA. En Consecuencia, quien aquí administra justicia considera que al abogado intimante, le asiste el derecho al cobro de los Honorarios Profesionales, por cuanto se encuentra firme la referida decisión Así se decide.
DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: firme el cobro de los honorarios profesionales a percibir por el ciudadano JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, en virtud de que la parte intimada no se acogió al derecho de la retasa, quedando firme la decisión, que declaro procedente el pago de honorarios; SEGUNDO: Se condena a la EMPRESA HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A a pagar al abogado JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, parte intimante en la presente causa, la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS M BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 23.600,00), por concepto de honorarios profesionales; TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma acordada en el particular SEGUNDO de la presente decisión, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la solicitud de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES ( 09 de Abril de 2012) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte intimada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se condena en costas a la parte intimada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece, años 203º de la Independencia y 154° de la Federación

El JUEZ
Abg. ASDRÚBAL JOSÉ LUGO.

El Secretario (a)

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. CONSTE.

El Secretario (a)