REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín 22 de mayo de 2013.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Asunto: NP11-L-2012-0001319

Demandante: FÉLIX ALEJANDRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.008.649 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: NELSON LÓPEZ, ROSARIO GEDEÓN, y CARLOS LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 50.731, 85.530 y 130.223, de este domicilio.

Demandada: EMPRESA ENVIROMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA.

Apoderada Judicial: ELIZABETH ORTEGA ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.260 y de este domicilio.
Motivo: INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL.


Visto el escrito de fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, suscrito por la Abogada ELIZABETH ORTEGA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.392.932, y de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.260, procediendo en este acto en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ENVIORONMETAL SOLUTIONS DE VENEZUELA C.A (ESVENCA) tal y como consta en autos, en el juicio que por Discapacidad Absoluta y Permanente para todo tipo de Actividad Laboral ha incoado el ciudadano. FELIZ RODRIGUEZ, identificado en autos, según expediente Nº NP11-L-2012-001319, quien acude y expone:

Primero: En fecha veinte (20) de mayo de 2013, se dio inicio a la Audiencia Oral de Juicio del presente procedimiento, en el cual alegué en nombre de mi representada la cuestion previa prevista en el articulo 346 ordinal 8ª del Código de Procedimiento Civil referido a la PERJUDICIALIDAD. (…) Segundo: En vista que la mencionada Audiencia, el Tribunal no se pronuncio explícitamente sobre lo solicitado, y procedió a dar continuidad al juicio pasando a la evacuación de prueba, sin concederse oportunidad para la realización de la exposición oral de la Contestación de la Demanda, situación esta la cual puede ser verificada por el video, solicito respetuosamente del Tribunal se sirva pronunciarse sobre lo solicitado, es decir si fue declarada o no con lugar la Cuestion Previa alegada. Tercero: En caso tal de ser declarada con lugar la cuestion previa alegada, el Tribunal se pronuncie sobre la aplicación o no, del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil que establece, que el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de Sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o condición pendiente se cumpla, o se resuelva la cuestion prejudicial que deba influir en la decisión, como ocurre en este Juicio. En este sentido considera necesario este Juzgado realizar la siguiente consideración:

La figura de la prejudicialidad; según el criterio del doctrinario patrio Arminio Rojas, es prejudicial toda cuestión que requiere o exige que deban ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer. Asimismo, el autor patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha expresado lo siguiente: La prejudicialidad...es un punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente (pág. 111).

De lo expuesto anteriormente, se desprende que la cuestión prejudicial, debe cumplir con los siguientes parámetros: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que sea en proceso distinto, separado y autónomo; y 3) que el Juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta.

Asimismo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada y pacifica; a este respecto la Sala Política Administrativa, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. HUMBERTO LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, se dejó establecido lo siguiente:

“… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”.


De la decisión antes transcrita, se observa que cuando realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; comparte este Tribunal el criterio antes establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y por el común de la Doctrina, en el sentido, de que para que prospere la Prejudicialidad, es necesario que se haya incoado una querella contra el accionado para el supuesto de una Prejudicialidad y que efectivamente exista en curso una acción de cuya decisión dependa el Juicio, como el caso de la prejudicialidad administrativa; esto es ratificando la idea, para que proceda la prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, es decir es necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa aquí debatida, lo cual es el caso sometido a revisión.

En tal sentido, debe indicarse que la Ley Adjetiva Laboral no contempla norma alguna que regule dicha institución por lo que en aplicación del artículo 11, se hace remisión al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los numerales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.

Es de resaltar que en la presente causa la representación judicial de la empresa accionada había alegado en el inicio de la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Evacuación de Prueba celebrada el día 20 de mayo de 2013, una cuestión prejudicial, derivada de una acción de nulidad intentada por ante el Tribunal Segundo Superior laboral de esta Jurisdicción, en contra del acto emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, (CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL) de fecha 04 de Junio de 2012, en el que se pone en evidencia que la enfermedad acaecida por el ciudadano actor, se produjo con motivo de la relación de trabajo que lo vinculó con la empresa demandada, de manera que; al estar pendiente la actuación Jurisdiccional, que resulta determinante para la resolución del presente asunto, este Juzgado no podría dictar una sentencia definitiva en la presente causa, pues dicho acto causaría un estado de indefensión a la parte demandada y la violación de un debido proceso por este Juzgado y con ello la violación de las normas del ordenamiento jurídico las cuales tienen carácter de orden público. Asi se establece.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé expresamente en su articulado la posibilidad de la interposición de la cuestión prejudicial, por lo que, naturalmente, no prevé la posibilidad de suspensión del proceso por tal motivo. La celeridad es uno de los principios de relevancia capital en el proceso laboral; no obstante, la necesidad forense ha dado paso a la posibilidad de plantear la cuestión prejudicial, adoptando el instituto –no así el trámite procedimental– del proceso civil, mimetizándolo con las reglas y principios propios del proceso laboral

Con base a lo anteriormente señalado, concluye éste Tribunal, que se debe continuar con la celebración de la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la causa llevada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO Continuar con la celebración de la Audiencia Oral y Publica en la Nª NP11-L-2012-001319, fijada para el día lunes ocho (08) de Julio de 2013, a las once de la mañana (11:00 A/M) debiéndose suspender la misma en etapa de sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en auto resulta del Juicio pendiente por resolver en el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Estado Monagas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO Secretario, (a),


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Secretario, (a),