REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Maturín, veintitrés (23) de Mayo de 2013.
203° y 154°


Asunto:
NP11-L-2012-00178

Demandante: JESUS ALBERTO CASTRO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.049.013 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: OSCAR ARAGUAYÁN y EDUARDO SUBERO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 30.002 y 64.392

Demandada
SPS RISK VIGILANCIA, C.A.

Apoderados
Judiciales: FELIX RODRÍGUEZ, NURIS MEDINA, ANTONIO NOGUERA y GUILLERMO TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 32.072, 30.481, 81.103 y 38.533, de este domicilio.


Motivo:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


SINTESIS

La presente causa se inicia en fecha seis (06) de febrero de 2012, con la interposición de demanda intentada por el ciudadano JESUS ALBERTO CASTRO, en contra de la empresa SPS RISK VIGILANCIA, C.A.; recibida en fecha siete (07) de Febrero del mismo mes y año por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha siete (07) de Agosto de 2012, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación y se dio por concluida la misma, ordena incorporar en ese mismo acto las pruebas promovidas por la parte demandada. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

LA PARTE ACCIONADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN ALEGA: Conteste a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó y negó la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho alegados por la parte actora en su escrito libelar, por las siguiente razones: rechazó y contradigo que el actor haya prestado sus servicios desde el mes de noviembre de 2005 hasta el 01 de septiembre de 2011, ya que lo cierto es que el actor inicio sus labores el 25 de enero del 2005 y terminó el 31 de agosto del 2011; negó la jornada laboral que señaló el actor en el libelo y manifestó que su jornada era de 11 horas como lo contempla la Ley, negó que el actor haya prestado sus servicios únicamente en las instalaciones del Campo Petrolero Onado, alegando que además prestó servicios en Campo Curagua y por último en el estacionamiento de Petrocuragua, ubicado en la ciudad de Maturín; así mismo procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor.

En fecha veinte (20) de Septiembre de 2012, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto, admitiendo las pruebas tal y como se evidencia de autos, y fijando por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día diecinueve (19) de Octubre de 2012.
AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2012, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas; este Tribunal mediante acta de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2013, dicta el dispositivo del fallo declarando: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JESÚS ALBERTO CASTRO, contra la empresa SPS RISK VIGILANCIA, C.A. La Sentencia será publicada, en el lapso que señala la Ley Adjetiva Laboral.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) La procedencia o no del día miércoles que se reclama y la incidencia que este tenga éste en el cálculo de prestaciones sociales. b) El pago de diferentes conceptos laborales, y, c) El daño moral.

En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

1. Exhiba el expediente interno del demandante, donde se observa:

• Hoja de ingreso en el mes de Noviembre del 2005.

• Horario de trabajo ejecutado de doce (12) horas laborables por doce (12) horas de descanso diarias, en una jornada de siete (07) días laborados por siete (07) días de descanso.

• Constancia de las funciones tales como vigilar y controlar el acceso, permanencia y retiro de materiales, equipos, vehículos y personas en las instalaciones del campo petrolero “ONADO”, de la jurisdicción del Estado Monagas.

• Constancias del pago de los salarios semanales, así como el pago en las guardias del bono nocturno cuando laboraba en las noches, las horas extraordinarias diurnas o nocturnas laboradas, domingos y feriados laborados, días de descanso compensatorio.

2. Exhiba los comprobantes de pago de alimentación del demandante durante la semana de guardia efectivamente laborada cada semana desde el mes de octubre del año 2005 hasta el 13 de septiembre del año 2011.

3. Exhiba la constancia de terminación de servicios del demandante, donde se indica que es por despido injustificado.

Solicito la exhibición de las documentales promovidas, La parte accionada los consigno en su escrito de pruebas, excepto el expediente interno del demandante, los recibos de alimentación.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

• Promueve marcado con la letra “G”, constancias de exámenes médicos, así como diversas correspondencias y avisos relacionados con el reclamo a nivel nacional de la absorción en PDVSA GAS, PETROCURAGUA Y/O PETRONADO. Folios 28 al 47.

• Promueve contratos de trabajo suscritos entre el demandante y el demandado, por varias oportunidades, de allí su tiempo indeterminado. Folios 15 al 17.

• Promueve expediente contentivo del reclamo ante la inspectoría del trabajo del estado Monagas N° 044-11-03-01410. Folio 32.

• Promueve correspondencia que indica la terminación de servicios por acuerdo entre las partes. Folio 24.

• Promueve constancia de pago de 150 días de salario integral, por concepto de indemnización por despido, aunado a ello 60 días de salario integral por concepto del pago de la sustitución del preaviso, siendo la sumatoria 210 días a razón del salario integral.

Todas las documentales fueron promovidas por el actor y reconocidas por éste. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PRUEBA DE INFORMES

• Solicito se oficiara al BANCO BANESCO, se admitió pero no se libro el oficio hasta tanto el promovente consigne la dirección. Folio 301.

• Solicito se oficiara a PDVSA GAS, se admitió pero no se libro el oficio hasta tanto el promovente consigne la dirección. Folio 301.

• Solicito se oficiara al SEGURO SOCIAL, se admitió pero no se libro el oficio hasta tanto el promovente consigne la dirección. Folio 301.

• Solicito se oficiara a BANAVIH, se admitió pero no se libro el oficio hasta tanto el promovente consigne la dirección. Folio 301.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Promueve marcado “B”, original de liquidación de prestaciones sociales y demás incidencias laborales. Folio 90. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

2. Promueve marcado “C”, recibo de pago de todas las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la ley organiza del trabajo. Folio 91. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

3. Promueve marcado “D”, comunicación donde se le informa la culminación del contrato de servicios suscrito por la empresa demandada y las empresas PETROCURAGUA, S.A. Y PETRONADO, S.A. Folio 92.

4. Promueve marcado “E”, original y copia de la comunicación de acta de terminación del servicio del contrato n° 04-03-046, contenido en el documento privado de fecha 01/11/2004, donde la empresa PETRONADO, C.A. PETROCURAGUA, S.A. FILIALES DE PDVSA, le notifican al demandante que con fecha 31/08/2011, culmino el contrato de servicio que prestaba. Folio 93.

5. Promueve marcado “F”, original y copia de la comunicación que la empresa demandada dirigió a PETRONADO, S.A. FILIAL DE PDVSA en fecha 31/08/2011. Folio 94.

6. Promueve marcado “G”, original y copia de la comunicación que la empresa demandada dirigió a PETROCURAGUA, S.A. FILIAL DE PDVSA, en fecha 31/08/2011. Folio 95.

7. Promueve marcado “H”, original y copia de la comunicación que la empresa demandada dirigió a PETRONADO, S.A. FILIAL DE PDVSA, en fecha 01/09/2011. Folio 96.
8. Promueve marcado “I” original y copia de la comunicación que la empresa demandada dirigió a PETRONADO, S.A. Y PETROCURAGUA, S.A. Filiales de Pdvsa, en fecha 16/09/2011. Folio 97.

9. Promueve marcado “J”, original de comprobante del cheque n° 07819984 de fecha 22/09/2011, mediante el cual se le pagaron todas sus prestaciones sociales y demás incidencias laborales. Folios 98. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

10. Promueve marcado “k”, original de comprobante del cheque n° 29819993 de fecha 20/09/2011, mediante el cual se le pagaron todas las cantidades que le correspondían por la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Folios 99. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

11. Promueve marcado “L”, original y copia del acta de fecha 28/09/2011 suscrita por ante la inspectoría del trabajo del estado Monagas N° 044-2011-0302035. Folios 100 y 101.

12. Promueve marcado “M1 al M6”, originales de recibos de pago de vacaciones correspondiente a los periodos 2005 al 2010, encontrándose en la hoja de liquidación de prestaciones sociales la fracción correspondiente al año 2011. Folios 102 al 107. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

13. Promueve marcado “N1 al N6”, originales de recibos de pago de bono vacacional correspondiente a los periodos 2005 al 2010. Folios 108 al 112.

14. Promueve marcado “O1 al O10”, originales de recibos de pago de utilidades correspondiente a los periodos 2005 al 2010. Folios 113 al 121. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

15. Promueve marcado “RP”, 148 recibos de pago de sueldos, salarios y otras incidencias laborales, debidamente suscritos por el actor, correspondiente al periodo comprendido entre el 01/02/2005 hasta el 31/08/2011. Folios 122 al 268.

16. Promueve marcado “Q”, comunicación que PETRONADO, S.A. FILIAL DE PDVSa, dirige a la empresa demandada, suscrita por el ciudadano JOSÉ FIGUEROA, presidente de PETRONADO. Folios 269 y 270.

17. Promueve marcado “R”, copia de acta de fecha 25/08/2011, debidamente suscritas por los representantes legales de las empresas PETRONADO, S.A. Y PETROCURAGUA, S.A. FILIALES DE PDVSA y por el funcionario del trabajo. Folios 271 y 272.

18. Promueve marcado “S” copia del acta de fecha 09/08/2011, suscrita por el funcionario del trabajo. Folio 273.

19. Promueve marcado “T1 al T3” copias de constancias de registro del trabajador emitido por el IVSS, constancia de egreso del trabajador por el IVSS y constancia de trabajo para el IVSS forma 14100, respectivamente. Folio 274 al 276.


DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

1. Solicito se oficiara al Banco Venezolano de Crédito Caracas. Se libró oficio a SUDEBAN N° 519-2012 de fecha 26/09/2012. Consta En Autos Respuesta del mismo al Folio 330. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

2. Solicito se oficiara al Banco Banesco, Maturín, se libró oficio a SUDEBAN N° 519-2012 de fecha 26/09/2012. Consta en autos respuesta del mismo del folio 340 al 349. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


DE LA PRUEBA DE RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN SU CONTENIDO Y FIRMA

Promueve los testimoniales de los siguientes ciudadanos: JOSÉ FIGUEROA y RICHART CRUZ SUPERLANO. No comparecieron los testigos a ratificar las documentales y fueron declarados desiertos.


DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Promueve los testimoniales de los siguientes ciudadanos: CESAR YOEL TREQUARTI RESPLANDOR, JORGE VASQUEZ y JESUS ROJAS. Comparecieron todos los testigos promovidos. Se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

El actor en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: que prestó sus servicios en Onado, ubicado cerca de la población de Aguasay, Estado Monagas, y se desempeñaba como oficial de seguridad, asimismo que hacían guardias en dos garitas, que permanecían y dormían en la sede de PDVSA, S.A., manifestó que suscribieron un acuerdo para recibir los conceptos laborales que les adeudaban, indicó que disfrutó las vacaciones y les fueron canceladas. Se le atribuye a su declaración todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


Declaración por parte de la empresa: La representación patronal señaló ocupa el cargo de Director – Gerente de la Zona del Estado Monagas, y que el demandante recibió todos los conceptos laborales que le correspondían. La causa de la terminación de trabajo fue por fuerza mayor, por cuanto la empresa contratante nos indicó que el contrato se daba por terminado. Se le atribuye a su declaración todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, admitida la relación de trabajo, el salario básico mensual devengado por el actor, su jornada de trabajo 7x7, el cargo desempeñado de “TRABAJADOR ESPECIALISTA EN PREVENCION Y PROTECCION (EPP) o sea OFICIAL DE SEGURIDAD, solo en cuanto a la denominación, por cuanto la controversia consistió en determinar lo relativo a que sí el actor laboraba el día miércoles de descanso y por ende, sí la empresa le adeuda ese supuesto tiempo extraordinario que debía haber cumplido durante la mencionada jornada, hechos y supuestos de derecho negados por la empresa demandada de autos, por lo que atendiendo al principio de la distribución de la carga de la prueba, le correspondía a la parte actora, quien supuestamente apoyado en las funciones de vigilar y controlar el acceso, permanencia y retiro de materiales, equipos, vehículos y personas en las instalaciones del campo petrolero” ONADO” Jurisdicción del Estado Monagas, que debía pernotar laborando el día de descanso en espera del transporte y que nunca le cancelaron los conceptos de días de descanso compensatorio laborado, que debían ser incluidos en sus prestaciones sociales.
En este sentido, analizadas el cúmulo de probanzas aportadas por cada una de las partes involucradas, en especial en cuanto a la carga que correspondía al actor, es decir, en relación al día miércoles laborado, señalado como pernota en su sitio de trabajo en virtud que no salía a la hora establecida, debido a que el transporte llegaba tarde a buscarlo en el noventa (90%), de los casos, según lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, éste no aporta elementos de prueba de que los servicios prestados a la empresa, conllevaran un horario de trabajo más allá al que legalmente le correspondía conforme lo señala el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (antigua Ley), dado que por tales funciones no podía estar sometidos a limitaciones de jornadas, sino jornada especial; por otro lado, si bien es cierto, de las probanzas valoradas, en especial los recibos y liquidaciones, se desprenden la cancelación de horas extras, el pago de horas de descanso, días feriados, y tiempo de transporte, sin embargo, las mismas eran reconocidas por la empresa en virtud de haber sido generadas, tal como incluso aseveraron los testigos contestes, a criterio de quien decide, es necesario traer a colación el criterio por demás reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2000, estableció lo siguiente:

“(…)

“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.


Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

(…)

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.


A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…)”. (Resaltado del Tribunal).

En cuanto al día miércoles de descanso laborado, observa este Juzgador que del contenido de las pruebas aportadas a los autos, se desprende que el accionante no logra demostrar haber prestado servicio el día miércoles de descanso en los términos alegados en su escrito libelar, la carga de la prueba correspondía al actor y debido a que el mismo no logro probar, dicho pedimento se considera improcedente. Así se decide.

Se reclaman diferencias por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, tomando en cuenta que el día miércoles laborado fue declarado improcedentes por éste Juzgador y, al revisar del caudal probatorio aportado a los autos, se evidencia a los folios noventa (90), noventa y ocho (98), ciento dos (102) al ciento doce (112), que los mismos le fueron cancelados en su debida oportunidad, por lo que se declara improcedentes. Así se decide.

En cuanto al pago de indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador reclama la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 18.903,28), se puede evidenciar al folio noventa y uno (91) y noventa nueve (99) que este concepto fue cancelado, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto. Asi se decide.

En cuanto al PARO FORZOSO conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, reclamado por el actor en su libelo, estimándolo en la cantidad de Bs. 2.251.50; debe resaltarse que si bien es que es una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de los hechos alegados por el demandante, por cuanto el mismo no pudio acceder al cobro de paro forzoso, debido a la causa de relación de trabajo, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)” (Caso Aleida C. Velasco vs. Imagen Publicidad C.A. y otros)

De tal manera que, visto lo peticionado por el actor, por concepto de Paro Forzoso, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera este Juzgador el pedimento como improcedente, es importante destacar, que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones, en tal sentido declara sin lugar la solicitud de paro forzoso. Así se decide.

Demando el pago de cien mil bolívares (100.000. Bs), de conformidad con las previsiones del artículo 1.196 del Código Civil, por cuanto su empleador lo despidió injustificadamente obrando con conocimiento de sus actos, le cerceno el derecho de la absorción en la industria petrolera, evitando con ello que pudiera recibir el beneficio del decreto 5200 y en futuro recibir una jubilación en la industria petrolera que coadyuvara a la manutención personal y de la familia, y intereses moratorios y ajuste por inflación, el Tribunal realiza las consideraciones en cuanto al pedimento:

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Así las cosas, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de julio de 2008, la cual se permite citar este juzgador considero lo siguiente:


…”( Omisis) Conteste con el artículo 1.185 del Código Civil, el hecho ilícito es fuente de una obligación extracontractual, en virtud de la cual, quien ha ocasionado un daño a otro debe repararlo. Sin embargo, en sentencia N° 116 del 17 de febrero de 2004 (caso: María José Meneses Agostini de Matute contra Colegio Amanecer, C.A.), esta Sala dejó sentado que el despido injustificado no constituye un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual. Asimismo, en decisión N° 1.000 del 12 de agosto de 2004 (caso: Antonio José Tovar Rodríguez C.A. contra Luz Eléctrica de Yaracuy), se afirmó que:

No puede considerarse que el error por parte del patrono en la calificación de una conducta del trabajador como fundamento del despido, el cual en definitiva resulta injustificado, constituya en sí mismo un hecho ilícito del patrono que obligue a una reparación por daño moral.


La obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, tal y como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la sanción por su conducta dañosa al incumplir con las obligación de no despedir sin justa causa, prevista en los artículos 93 del texto constitucional y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Conteste con lo anterior, ni el error en la calificación de la conducta del trabajador, ni el despido injustificado constituyen hechos ilícitos y tampoco puede catalogarse este último supuesto como abuso de derecho –que también es fuente de una obligación extracontractual–. Habría un incumplimiento contractual del patrono que da lugar a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, en decisión N° 593 del 22 de marzo de 2007 (caso: Alex Roy Omar Iriarte y otro contra Constructora CAMSA C.A. y otra) se sostuvo la improcedencia de la indemnización por daño moral por despido injustificado, debido a que el daño por tal despido se indemniza de conformidad con el citado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, este Juzgado visto que se le cancelo la indemnización por despido injustificado considera improcedente la indemnización prevista en el artículo 1.196 del Código Civil. Asi se decide.

Y por cuanto las prestaciones sociales, tenían principalmente su origen en la solicitud del pago del día miércoles de descanso laborado, no se considera procedente el pago por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, indemnización por despido injustificado, domingo y feriados trabajados, ya que las mismas eran consecuencia de lo anterior; por lo tanto debe forzosamente este Tribunal declarar: SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO CASTRO, contra la empresa SPS RISK VIGILANCIA, C.A. Así se decide.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que intentara el ciudadano JESÚS ALBERTO CASTRO, contra la empresa SPS RISK VIGILANCIA, C.A.; ambas partes plenamente identificados en autos, no hay condenatoria en costa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
SECRETARIA (O),
ABG.


En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG.