REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
203° y 154°
Maturín veinticuatro (24) de Mayo de 2013.

Asunto: NP11-L-2012-0001670

Demandante: MERVIN DARIO INAGAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.859.352 y de este domicilio.

Abogado Asistente. PAOLA POGGIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 119.076, de este domicilio.

Demandada: ARQUITECO, C.A. Y CONSULTORES C.A. y los ciudadanos ROSARIO HERNANDEZ Y BALDIMIR ZAMBRANO.

Apoderado Judicial: LUIS EDGARDO VILLANUEVA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.256 y de este domicilio.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 21 de Noviembre de 2012, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano: MERVIN DARÍO INAGAS HERNÁNDEZ, contra la empresa ARQUITECO, C.A. y CONSULTORES C.A. y como personas naturales, los ciudadanos ROSARIO HERNANDEZ Y BALDIMIR ZAMBRANO, La misma fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley, a los fines de la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar, una vez materializada ésta, se prolonga, siendo la última celebrada en fecha 20 de marzo de 2013, en virtud de la incomparecencia de parte demandada, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA: Alega el actor en su escrito de demanda que ingreso a prestar servicios el día seis (06) de Junio de 2011, para la Empresa ARQUITECO, C.A. y CONSULTORES C.A, Ubicada en la Av. Bolívar, Centro Comercial Bolívar, piso 3 oficina 24, Maturín Estado Monagas, que desempeñaba como ingeniero residente hasta el día dos (02) de Diciembre de 2011, que fue despedido por la culminación de la obra, que devengaba un salario mensual de Bs. (6.800,00 Bs); que trabajaba de lunes a viernes, en horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m; en virtud que el empleador se ha negado a reconocerle el pago de sus Prestaciones Sociales, acudió ante la Inspectoria del Trabajo, y visto la negativa de la empresa accionada a cancelar los conceptos laborares que le corresponden, es por ello que procede a demandar sus Prestaciones Sociales.


LA PARTE DEMANDADA NO CONSIGNO PRUEBAS, NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.


En fecha 09 de abril de 2013, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto, admitiendo las pruebas de la parte demandante, se fijo la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 17 de Mayo de 2013, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:00 a/m), se dio inicio a la Audiencia de Juicio, se dejo constancia en este acto que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de representante o de apoderado judicial alguno, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo; y en la oportunidad fijada el Tribunal señaló que luego de un estudio concienzudo y una relación suscinta de las consideraciones al caso se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: MERVIN DARÍO INAGAS HERNÁNDEZ, contra la empresa ARQUITECO, C.A. y CONSULTORES C.A, y como personas naturales, los ciudadanos ROSARIO HERNANDEZ Y BALDIMIR ZAMBRANO.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el extenso del fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

MOTIVO DE LA DECISIÓN

En la presente causa la demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demanda e incompareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que debe declararse la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos. En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se interpretó el alcance del dispositivo contenido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándose en dicha sentencia lo siguiente:

“… Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria…”

Por lo tanto acatando el criterio vinculante transcrito, pasa este sentenciador a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, tomando en consideración las pruebas cursantes a los autos.

En el presente caso, ha quedado admitido que entre el actor y la demandada se desarrollo una relación laboral desde el día 06 de junio de 2011 hasta el 02 de Diciembre de 2011; que la misma culminó por despido por la culminación de la obra; que laboraba de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.; que desempeñó el cargo de ingeniero residente; así mismo quedo determinado que el salario devengado por el actor, fue de seis mil ochocientos bolívares (6.800.00 Bs), y será este el que se tome como base de cálculo de los conceptos que se condenan. Así se decide.

Determinado lo anterior, se observa que el actor demanda el pago de los conceptos de: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, considerando el Tribunal procedentes dichos conceptos ya que no se verificó su pago, y quedo admitido que la relación laboral. Así se decide.

Por todo lo anterior, se procede a realizar los cálculos de los montos que le corresponde al actor por los conceptos condenados, tomando como salario base de cálculo acordado en la presente sentencia. Así se decide.

Fecha de Ingreso: 06/06/2011.
Fecha de Egreso: 02/12/2011.
Tiempo efectivo de trabajo: 5 meses y 22 días.
Salario Mensual: Bs. 6.800.00
Salario diario: Bs. 226.66.
Salario Integral: Bs. 338.40.

.- Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de prestación de antigüedad 15 días a salario integral, multiplicados por la cantidad Bs. 338.40, le corresponde la cantidad de CINCO MIL SETENTA BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 5.070.60).

.- Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo pautado en el artículo 219, de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por éstos conceptos el pago de 6.3 días multiplicados por el salario diario Bs. 226.66, totaliza la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 58/100 (Bs. 1.427.58).

.- Bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo pautado en el artículo 223, de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por éstos conceptos el pago de 3.0 días multiplicados por el salario diario Bs. 226.66, totaliza la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVAR (Bs. 679.00).

.- Utilidades Fraccionadas : De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 37.5 días de salario; multiplicados por el salario diario Bs. 226.66, totaliza la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 8.499.75)

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 93/100 (Bs. 15.676.93), que es la cantidad que se le adeuda al actor por prestaciones sociales. Así se decide

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano INAGAS HERNANDEZ MERVIN DARIO contra la empresa ARQUITECO, C.A. y CONSULTORES C.A.,y como personas naturales, los ciudadanos ROSARIO HERNANDEZ Y BALDIMIR ZAMBRANO identificados en autos. En consecuencia, se ordena a la parte demandada realizar el pago por la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 93/100 (Bs. 15.676.93) por concepto de prestaciones sociales al ciudadano INAGAS HERNANDEZ MERVIN DARIO. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro (24) días de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO Secretario, (a),

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretario, (a),