REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Maturín, veintisiete (27) de Mayo de 2013.
203° y 154°


Asunto:
NP11-L-2012-001598

Demandantes: LUIS EDUARDO SOLORZANO PANTOJA, YACIRA VALDERREY Y MAURICIO JOSE GARCIA ROMAN, Venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nrosº V- 16.044.258, 9.897.101 Y 15.633.750 y de este domicilio.

Abogada asistente: IVANOVA MENESES, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nª 25.746.

Demandada
PETRO ADVANCE, C.A.

Apoderado Judicial: JOSE RICARDO COLINA, venezolano, mayor de edad, Abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.113 y de este domicilio.


Motivo:

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


La presente causa se inicia en fecha 08 de Noviembre de 2012, con la interposición de una demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que intentaren los ciudadanos LUIS EDUARDO SOLORZANO PANTOJA, YACIRA VALDERRY Y MAURICIO JOSE GARCIA RAMON en contra de la empresa PETRO ADVANCE C.A., la cual fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde se materializaron todos los trámites pertinentes para la realización de la primera fase del procedimiento laboral; ahora bien, en fecha 06 de mayo de 2013, se dio por concluida la audiencia preliminar, dejándose constancia de que, no obstante; que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que estas comparecieron a la Audiencia Preliminar, no se logro la mediación, ordenándose incorporar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes. Dentro de la oportunidad legal la parte demandada dio contestación a la demanda; remitiéndose en consecuencia la causa a los Juzgados de Juicio; correspondiéndole finalmente el conocimiento a quién con tal carácter suscribe el presente fallo. El expediente fue recibido en fecha 15 de mayo de 2013, ordenándose en fecha 20 de mayo de 2012, admitir las pruebas promovidas por ambas partes, de igual manera se le concedió un lapso de tres (03) días hábiles y de despacho a la fecha, a los fines de que la abogada IVONA MENESES, I.N.P.R.E. Nº 25.746, consigne el respectivo poder donde se refleje su acreditación como apoderada judicial de la parte demandante, con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, debido a que el mismo no costa en autos.

Así las cosas, vencido el lapso otorgado por este Juzgado de Juicio, a los fines de que la abogada IVONA MENESES, identificad en autos, consigne el respectivo poder donde se refleje su acreditación como apoderada judicial de la parte demandante, se dejo constancia por secretaria que la misma no consigno poder alguno donde se refleje su acreditación. En este sentido considera necesario este Juzgado realizar la siguiente consideración:

El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estable:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgarte y certificará su identidad”.

Así también, para abonar lo estatuido en el artículo antes transcrito, se observa lo atiente al otorgamiento de poderes conforme a lo dispuesto en algunos de los artículos del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 151: El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

Artículo 152: El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Al respecto, Rangel Romberg en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo II 2007, señala:
“El poder para actos judiciales debe constar en forma auténtica y en forma pública, por lo que debe otorgarse mediante escrito, documento público o autentico, autorizado por las solemnidades de un registrador, por un juez u otro funcionario que tenga facultades para tal acto. Con relación a que no consta poder alguno en autos, así como puede otorgarse el poder en el expediente de la causa apud acta, así como sus sustituciones de poder, siempre que se haga en ella la referencia al folio en que se encuentra el poder sustitutivo. La sustitución es el acto de delegar en otro el poder aceptado, trasmitiendo al sustituto todas o partes de las facultades conferidas”.

Ahora bien, se observa con mediana claridad de la revisión efectuada en la presente causa que la abogada en ejercicio IVONA MENESES, antes identificada, no posee Instrumento Poder alguno, lo que se evidencia una ausencia absoluta de representación judicial, siendo que la misma compareció a la audiencia preliminar sin facultades para actuar, se considera que no compareció la parte actora ni por si, ni por medio de abogado alguno, al respecto de conformidad con el contenido normativo tipificado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, de lo contrario se aplican las consecuencias jurídicas previstas en la ley.
Asimismo, la norma referida, preceptúa, como sanción procesal, la figura del desistimiento de la demanda, por la negligencia del demandante, al no comparecer a la audiencia de preliminar, y se dispone que en tal caso, el Juez deba dictar en la misma audiencia, en forma oral, un auto, declarando tal desistimiento, que será reducido a un acta que se agregará al expediente, no declarándose el mismo por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en su debida oportunidad.
Es deber del trabajador comparecer a la audiencia de preliminar, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso: Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales, por lo cual, si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de preliminar, la consecuencia jurídica aplicable es la prevista en el primer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución, y en este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y que aún habiéndola, tendría que ser alegada en juicio y visto que el demandante no compareció a la Audiencia preliminar, ni consta poder alguno de la Abogada IVONA MENESES, identificada up supra, En Consecuencia, este Juzgado a los fines de no violentar normas del ordenamiento jurídico y evitar reposiciones inútiles, declara el desistimiento del procedimiento. Así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDA LA CAUSA intentada por los ciudadanos: LUIS EDUARDO SOLORZANO PANTOJA, YACIRA VALDERRY Y MAURICIO JOSE GARCIA RAMON en contra de la empresa PETRO ADVANCE C.A, plenamente identificados en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veintisietes (27) días del mes de Mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG.