LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo
Maracaibo, diez (10) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154


EXPEDIENTE: VP01-L-2011-1582

DEMANDANTE: MANUEL JOAN VALBUENA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.279.517, domiciliado en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: ANGELA MARIA QUIVERA y JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nro.17.279.517 y Nro.7.938.402, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.132.886 y 61.027, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


DEMANDADA: MAQUINARIAS R&S, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2006. bajo el Nro.46, Tomo 63-A, domiciliada en la ciudad de Machiques del Estado Zulia.


APODERADO
JUDICIAL: MATHEUS SULENTIC, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.18.648.442, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.131.153, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MONTO
RECLAMADO: Bs. 84.628,37

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 12 de marzo de 2012, fue distribuido el expediente para la celebración del juicio, correspondiéndole por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual le dio entrada al expediente, providenció las pruebas y fijó la audiencia de juicio.
En fecha 06 de mayo de 2013, luego de varias suspensiones solicitadas por las partes y acordadas por el Tribunal, se celebró la audiencia de juicio oral y se dictó el fallo escrito. En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Que su representado mantuvo una relación de trabajo, bajo subordinación, prestando servicios a la empresa MAQUINARIAS R&S, C.A., ubicada en la carretera Machiques Colon, sector Cerro Alto, al Lado del Hotel La Mansión del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

Que comenzó a prestar servicios personales, exclusivos, bajo la dependencia y subordinación para la empresa antes identificada, en fecha 23 de junio de 2008, ocupando el cargo de mecánico de maquinarias pesadas, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.

Que la relación de trabajo finalizó el día 27 de mayo de 2011, fecha en que su representado dejo de presentarse en su sitio de trabajo por cuanto no le estaban realizando la cancelación de las quincenas trabajadas, por tal motivo se vio en la imperiosa necesidad de buscar otro trabajo, ya que requería sustentar a su familia, finalizando la relación de trabajo bajo la figura del retiro justificado, consagrado en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Que su representado devengó un último salario de Bs.6000,oo mensuales que al ser divididos entre 30 días alcanza la suma de Bs.200 por día.

Que a los efectos de calcular el último salario integral hay que adicionarle Bs.8,33 por concepto de alícuota diaria de utilidades (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculando la misma a salario integral y Bs.3,89 por concepto de alícuota diaria de bono vacacional, tomando en cuenta el mínimo legal de 7 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), lo que arroja un salario de Bs.212,22.

Que la patronal no le canceló a su representado sus vacaciones legales, y mucho menos le permitió su disfrute, así como sus utilidades correspondientes.

Que demanda a la empresa MAQUINARIAS R&S, C.A., antes identificada, para que convenga en pagarle a su representado, los conceptos siguientes: a) Preaviso, el equivalente a Bs.212,22 por día, lo que arroja la cantidad de Bs.12.733,2, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); b) Indemnización de Despido, el equivalente a 90 días de salario a razón de Bs.212,22, para un total de bs.19.099,8, resultado que se le debe a su mandante; c) Antigüedad, el equivalente a 5 días por mes, para un total de Bs.27.965,63; d) Vacaciones 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, para un total de 48 días, a razón de Bs.212,22 lo que arroja la cantidad de Bs.10.186,56, según los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; e) Bono Vacacional no cancelado 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, para un total de 24 días, razón de Bs.212,22 lo que arroja la cantidad de Bs.5.093,28, según los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; f) Utilidades, correspondientes a los a años 2008, 2009, 2010 y 2011, el equivalente a 45 días a razón de Bs.212,22, lo que arroja la cantidad de Bs. 9.549,9, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que todos los conceptos suman la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.24.829,74).

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada MAQUINARIAS R&S, C.A., contestó la demanda a la demanda en los términos que se determinan a continuación:

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano MANUEL JOAN VALBUENA BENAVIDES, haya prestado servicios de mecánicos de maquinarias pesadas y haya mantenido una relación de trabajo con la empresa MAQUINARIAS R&S, C.A., desde el 23 de julio de 2008 hasta el 27 de mayo de 2011.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano MANUEL JOAN VALBUENA BENAVIDES, le haya prestado servicios personales a la sociedad mercantil MAQUINARIAS R&S, C.A., por un periodo de dos (02) y once (11) meses, ya que en ningún momento prestó servicios personales, ni de ningún tipo para su representada.

Niega, rechaza y contradice que se haya configurado una finalización de la relación de trabajo y que esta se encuentre enmarcada en la figura del despido justificado, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos taxativos establecidos en la Ley, en virtud que su representada no sostuvo una relación de tipo laboral, ni de ninguna otra índole.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano MANUEL JOAN VALBUENA BENAVIDES, cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 08:00 a.m hasta las 12:00 m. y de 02:00 p.m a 06:00 p.m., asimismo rechaza que el ciudadano arriba mencionado cumpliera un horario sabatino, desde las 08:00 a.m hasta las 12:00m., ya que en ningún momento prestó servicios personales ni de ningún tipo.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano MANUEL JOAN VALBUENA BENAVIDES, haya devengado un último salario de Bs.6.000,oo mensuales, que al ser divididos entre 30 días, alcanza un salario diario de Bs.200,oo, por cuanto el prenombrado ciudadano nunca prestó servicios laborales, ni de ninguna otra naturaleza a favor de su representada.

Niega, rechaza y contradice que MANUEL JOSAN VALBUENA BENAVIDES, haya devengado una alícuota utilidades de Bs.8,33 y una alícuota de bono vacacional de Bs.3,89, ya que éste ciudadano en ningún momento prestó servicios laborales, ni de ninguna otra naturaleza a favor de su representada.

Niega, rechaza y contradice que se adeude monto alguno por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al ciudadano MANUEL JOAN VALBUENA BENAVIDES.

Que existe falta de cualidad e interés sustancial del accionante para intentar el presente juicio y la falta de cualidad de su representada para sostenerlo, por cuanto el ciudadano MANUEL JOAN VALBUENA BENAVIDES, jamás laboró al servicio de la sociedad mercantil MAQUINARIAS R&S, C.A., ni en forma directa, ni indirecta, siendo que jamás tuvo ningún tipo de relación, susceptible de efectos jurídicos amparados por el ordenamiento jurídico venezolano.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos CESAR AUGUSTO PAYARES ANGULO, ANDRY JESUS QUIVERA MELEAN, BALMORES SANCHEZ BOLIVAR, JULIO ZAMBRANO, JEAN CARLOS TORRES, HECTOR FLORES, DANIEL TORRES, MARYURIS PAOLA VILORIA, ERIKA CEPEDA, KARELIS PEREIRA LUGO, ANA MARIA LUGO, RIGOBERTO RAFAEL HURTADO y ANTONIO MANUEL GIL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá.

1.1.- El ciudadano CESAR PAYARES, manifestó que conoce a las partes procesales por haber trabajado para la demandada como ayudante de mecánico, laborando en el mismo horario que el ciudadano MANUEL VALBUENA, y utilizando ambos el uniforme que les dio la empresa patronal. Por su parte la parte demandada le preguntó en el periodo que laboró para la empresa, contestando el testigo que desde mayo de 2007 hasta finales de junio de 2008. Con respecto a este medio de prueba al conocer el testigo de las circunstancias que atestigua por haberlas presenciado personalmente, al no haber caído en contradicción y coincidir con los dichos del ciudadano JEAN CARLOS TORRES, es valorada por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.2.- El ciudadano JEAN CARLOS TORRES manifestó que conoce a las partes procesales por haber trabajado para la demandada como ayudante de mecánico, laborando en el mismo horario que el ciudadano MANUEL VALBUENA, devengando el mismo salario y utilizando ambos el uniforme que les dio la empresa patronal. Por su parte la parte demandada le preguntó en el periodo que laboró para la empresa, contestando el testigo que comenzó en el 2010 hasta la actualidad. Con respecto a este medio de prueba al conocer el testigo de las circunstancias que atestigua por haberlas presenciado personalmente, al no haber caído en contradicción y coincidir con los dichos del ciudadano CESAR PAYARES, es valorada por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- EXHIBICIÓN:
2.- De los recibos de pago realizados al ciudadano MANUEL JOAN VALBUENA, durante el periodo 23-06-2008 al 27-05-2011, con motivo de la relación de trabajo. Con respecto a este medio de prueba, al haber negado la parte demandada la relación de trabajo y la no prestación de servicios, se hacía necesario la acreditación de un medio de prueba que acreditara la existencia de la documental, razones por las cuales la promoción no cumple con los requisitos de Ley, y no es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
3.1.- Promovió inspección judicial en la sede de la empresa MAQUINARIAS R&S, C.A., ubicada en la carretera Machiques-Colon, sector Cerro Alto al lado de Mansión del Municipio Machiques, a los fines de deje constancia de: a) La existencia y funcionamiento de la referida empresa; b) De las actividades que allí se realizan; c) Que se verifique en sus archivos si existen recibos suscritos por su representado; d) De cualquier otro particular que se señalara al momento de practicarse la inspección. En fecha 14 de junio de 2012 a las 09:00 a.m., día y hora fijado para la practica de la inspección judicial, al no estar presente la parte promovente, por sí o por apoderado judicial al llamado para su evacuación, se declaró desistida, a tenor de lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada MAQUINARIAS R&S, C.A., invoco a su favor el merito favorable de los autos, pero no promovió los medios de prueba. En relación al mismo el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que improcedente dicho medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes. En el caso sub examine la demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, por lo que le correspondía a ésta última probar por lo menos la prestación personal del servicio, para que operará a su favor la presunción de Ley prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que le es aplicable al caso por el principio de temporalidad, que establece que la norma jurídica aplicable es la que está vigente al momento que se verificaron los hechos. De modo que se hace necesario transcribir el texto del señalado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual reza:

“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación de trabajo.


Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, interpretando el alcance y contenido de la ut supra disposición, ha esbozado lo siguiente:

“De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)



Igualmente, esta Sala Social, ampliando la jurisprudencia arriba citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo siguiente:

“(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Subrayado y Negritas de la Sala)


Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).

Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario.

En este sentido, en el presente proceso de las testimoniales juradas de los ciudadanos CESAR PAYARES y JEAN CARLOS TORRES, las cuales fueron coincidentes, semejantes y verosímiles y que conocen los mencionados testigos por haberlos presenciado, se acredita una prestación de servicios personales del ciudadano MANUEL JOAN VALBUENA BENAVIDES, a favor de la demandada MAQUINARIAS R&S, C.A., consistente en trabajos de reparación de maquinarias, especialmente en el área de hidráulicos, razones por las cuales opera en su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, visto que operó a favor del accionante la presunción de laboralidad y que del resto del acervo probatorio no existe otro medio de prueba capaz de desvirtuar que la referida presunción, concluye este sentenciador que la prestación de servicios prestada por el ciudadano MANUEL JOAN VALBUENA BENAVIDES, es una relación de tipo laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

De manera que al haber quedado determinado como ha sido que entre el accionante MANUEL JOAN VALBUENA BENAVIDES y la sociedad mercantil MAQUINARIAS R&S, C.A., existió una relación de tipo laboral, le corresponde el pago de los conceptos laborales durante y al finalizar la relación de trabajo, los cuales serán calculados por el tiempo de servicio, con los salarios y conforme a la forma de terminación de la relación de trabajo alegada por el trabajador, pues al haber negado la demandada la relación laboral por la presunta falta de servicio -como es lógico por la incompatibilidad de estas defensas- no presentó pruebas con respecto a estas circunstancias. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.- ANTIGÜEDAD: El accionante laboró desde el 23-06-2008 al 27-05-2011, con un tiempo de servicio de 2 años, 11 meses y 4 días, le corresponden 5 días de antigüedad por cada mes de servicio a partir del cuarto mes, 5 días de antigüedad por la diferencia entre lo acreditado mensualmente en la contabilidad de la empresa y los 60 días que se establecen por la terminación de la relación de trabajo cuando en el año de la extinción laboral fuera mayor a 6 meses, a razón del salario integral devengado en el mes respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el equivalente a 2 días de salario por antigüedad adicional, a razón del salario integral promedio del último año conforme a lo establecido en el artículo 108 de eiusdem y el artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. A continuación se presenta el cuadro ilustrativo de los datos utilizados por el tribunal para el cálculo del concepto de antigüedad:

PERIODO SALARIO
MENSUAL SALARIO
DIARIO ALIC
UTILIDADES ALIC BONO
VACACIONAL SALARIO
INTEGRAL ANTIGÜED
MENSUAL ANTIGÜEDAD
ADICIONAL
Jun-08
Jul-08
Ago-08
Sep-08 2400 80 3,33 1,56 84,89 424,44
Oct-08 2400 80 3,33 1,56 84,89 424,44
Nov-08 2400 80 3,33 1,56 84,89 424,44
Dic-08 2400 80 3,33 1,56 84,89 424,44
Ene-09 4285,5 142,85 5,95 2,78 151,58 757,90
Feb-09 4285,5 142,85 5,95 2,78 151,58 757,90
Mar-09 4285,5 142,85 5,95 2,78 151,58 757,90
Abr-09 4285,5 142,85 5,95 2,78 151,58 757,90
May-09 4285,5 142,85 5,95 2,78 151,58 757,90
Jun-09 4285,5 142,85 5,95 2,78 151,58 757,90
Jul-09 4285,5 142,85 5,95 2,78 151,58 757,90
Ago-09 4285,5 142,85 5,95 2,78 151,58 757,90
Sep-09 4285,5 142,85 5,95 2,78 151,58 757,90
Oct-09 4285,5 142,85 5,95 2,78 151,58 757,90
Nov-09 4285,5 142,85 5,95 2,78 151,58 757,90
Dic-09 4285,5 142,85 5,95 2,78 151,58 757,90
Ene-10 5300,1 176,67 7,36 3,44 187,47 937,33
Feb-10 5300,1 176,67 7,36 3,44 187,47 937,33
Mar-10 5300,1 176,67 7,36 3,44 187,47 937,33
Abr-10 5300,1 176,67 7,36 3,44 187,47 937,33
May-10 5300,1 176,67 7,36 3,44 187,47 937,33
Jun-10 5300,1 176,67 7,36 3,44 187,47 937,33
Jul-10 5300,1 176,67 7,36 3,44 187,47 937,33 333,06
Ago-10 5300,1 176,67 7,36 3,44 187,47 937,33
Sep-10 5300,1 176,67 7,36 3,44 187,47 937,33
Oct-10 5300,1 176,67 7,36 3,44 187,47 937,33
Nov-10 5300,1 176,67 7,36 3,44 187,47 937,33
Dic-10 5300,1 176,67 7,36 3,44 187,47 937,33
Ene-11 6000 200 8,33 3,89 212,22 1061,11
Feb-11 6000 200 8,33 3,89 212,22 1061,11
Mar-11 6000 200 8,33 3,89 212,22 1061,11
Abr-11 6000 200 8,33 3,89 212,22 1061,11
May-11 6000 200 8,33 3,89 212,22 1061,11

DIFERENCIA
212,22 1061,10 791,13

SUB TOTALES
Bs.28.407,21 1124,19

TOTAL ANTIGUEDAD
Bs.29.531,40

El monto de lo adeudado por la sociedad mercantil MAQUINARIAS R&S, C.A., al ciudadano MANUEL JOAN VALBUENA BENAVIDES, por concepto de antigüedad asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.29.531,40). ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- VACACIONES Y PERIODOS VACACIONALES NO CANCELADAS: El accionante reclama los periodos vacacionales no cancelados a saber, 2008-2009 y 2009-2010, correspondiéndole 15 y 16 días respectivamente por las vacaciones, y 7 y 8 días por los bonos vacacionales, conforme lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) calculadas estas al último salario normal de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Social, en sentencia No. en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, que conforme a lo señalado por el accionante lo fue la cantidad de Bs.200,oo, que multiplicados por 46 días, ascienden a la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS (Bs,9.200,oo). ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: El accionante alegó que la relación de trabajo había terminado por retiro justificado al no haberle cancelado unas quincenas trabajadas, y tuvo la necesidad de buscar a otro trabajo para sustentar a su familia, y siendo que la parte demandada no probó que hubiera pagado todos los salarios que es una obligación legal para con su trabajador, se tiene por cierto este hecho. Así las cosas, el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) autoriza al trabajador a dar por terminada la relación de trabajo, cuando exista una causa justificada para ello, por lo que considera quien sentencia que la ausencia de pago del salario constituye una causa justificada del retiro que encuadra en el literal e) del artículo 103 de la mencionada Ley, y en el parágrafo único del artículo 100, establece que el retiro justificado tiene los mismos efectos patrimoniales que el despido injustificado, por lo que le corresponden las indemnizaciones por despido e indemnización sustitutiva de preaviso. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por indemnización por despido le corresponden 90 días y por indemnización sustitutiva de preaviso le corresponden 60 días, para un toral de 150 días a razón del último salario integral de Bs.212,22 , lo que suma la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 31.833,oo). ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- UTILIDADES: El accionante reclama el pago de las utilidades dejadas de cancelar, y siendo que la demandada de autos no trajo pruebas del pago de las utilidades, y siendo que quedó probado en los autos que ingreso en fecha 23-06-2008 al 31-12-2008, a saber, 6 meses completos en el año 2008 por lo que le corresponden 7,5 días, del año 2009 le corresponden 15 días, del año 2010 le corresponden 15 días, y del 2011 al haber trabajado de hasta el 27 de mayo trabajó por 4 meses completos correspondiéndole 5 días, para un total de 42,5 días, a razón de Bs.200,oo, lo que suma la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.8.500,oo). ASÍ SE ESTABLECE.-

Los conceptos adeudados por la sociedad mercantil MAQUINARIAS R&S, C.A., al ciudadano MANUEL JOAN VALBUENA BENAVIDES, suman la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.79.064,4). ASÍ SE ESTABLECE.-

INTERESES DE MORA: Por cuanto la expresada cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.79.064,4), que debieron ser cancelados por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, a saber el 27 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano MANUEL JOAN VALBUENA BENAVIDES contra de la sociedad mercantil en contra de la sociedad mercantil MAQUINARIAS R&S, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada MAQUINARIAS R&S, C.A., pagar al ciudadano MANUAL JOAN VALBUENA BENAVIDES la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.79.064,4), por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta sentencia a dichos conceptos se les calcularán los intereses de mora y será indexada en la forma que fue establecido en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada MAQUINARIAS R&S, C.A, por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,.
El Juez Titular,

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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,

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MARIALEJANDRA NAVEDA
En la misma fecha y siendo las diez y catorce de la mañana (10:14 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ07120130000048
La Secretaria,
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MARIALEJANDRA NAVEDA
MAG/MN/es.-