REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de Mayo de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154°


SENTENCIA DEFINITIVA



ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001050
ASUNTO: NP11-R-2012-000281



Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana YENIS ARELIS CARVAJAL BARROSO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.757.074, representada por los Abogados ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA y ELSIS MARISOL GONZALEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 92.877 y 88.618 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 45 de Autos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró la Prescripción de la Acción, en el Juicio incoado por dicha Ciudadana por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa GEOLOGICAL AND TECNOLOGY SERVICE, C.A. (GTS, LOOGING, C.A.), empresa que fue Registrada, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual quedó anotada bajo el Nº 54, Libro A correspondiente al Segundo Trimestre, de fecha 06 de abril de 2000; representada por las Abogadas MERCEDES RUIZ Y JUANA CARVAJAL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 33.027 y 101.609 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 22 de Autos.

ANTECEDENTES

Visto que la Sentencia fuera publicada fuera del lapso legal, luego de la constancia en Autos de las respectivas notificaciones, el Juzgado de Juicio en fecha 14 de Diciembre de 2012, oye en dos (2) efectos la Apelación interpuesta, remitiéndolas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados Superiores.

Recibido el Expediente por este Tribunal, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 11 de abril de 2013, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 26 de ese mismo mes y año; en dicha oportunidad, se difiere la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándolo para el 3 de mayo del año en curso, y en ese Acto, quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma dentro del lapso legal en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Expuso el Apoderado Judicial recurrente, Abogado ELEAZAR MAITA, que consideraba que la Sentencia dictada por la Jueza A quo, no se encontraba ajustada a derecho y a justicia, indicando que la demanda fue introducida antes del lapso de prescripción, asimismo hizo señalamiento a la notificación efectuada por parte de la empresa demandada, siendo ésta vencida antes del lapso que señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente hizo énfasis respecto al análisis que efectúa la Jueza de Juicio, a la Actas procesales y al artículo 1.969 del Código Civil Venezolano Vigente, indicando en este sentido, que la empresa demandada hoy recurrida, le había efectuados distintos pagos en distintas fechas a su reprensado, siendo éstos pagos en fechas 01/03/2011, 08/04/2011, 16/09/2011; considerando en consecuencia, que la Jueza de la Primera Instancia no había realizado efectivamente el análisis exhaustivo que dijo haber realizado en su sentencia, en consecuencia manifestó que por éstos pagos, la demanda no estaba prescrita, solicitando a este Juzgado Superior del Trabajo, declarase con lugar el presente recurso de apelación planteado.


Por su parte la representación legal de la empresa demandada, manifestó su conformidad con la sentencia dictada por la Jueza A quo, alegando como hechos fundamentales, que se encontraban demostrados los motivos por los cuales fue declarada con lugar la prescripción de la acción; como son la terminación de la relación de trabajo, la interposición de la demandada y la respectiva notificación de la demandada; hechos estos considerados y expuestos por la Jueza de Juicio en su sentencia, en cuanto al argumento sostenido por la parte recurrente sobre el articulo 1.969 del Código Civil Venezolano Vigente, manifestó, que debía haber un cobro extra-judicial de tal manera que pusiera en mora a la empresa, cuestión que en su decir, este caso no sucedió; por lo que solicitó a este Juzgado declarase sin lugar el recurso presentado por la parte actora.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Juzgadora de Primera Instancia declara Con Lugar la defensa opuesta de la Prescripción de la Acción, motivando lo siguiente:

“La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de demanda alegó la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:
La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:
(omissis…)

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:
(omissis…)

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

De la revisión de las actas procesales se observa que la ciudadana Yenis Carval (sic) señalo (sic) haber culminado su relación laboral en fecha 10 de octubre de 2010, fecha esta reconocida por la parte accionada en su escrito de contestación, evidenciándose en las actas procesales que la presente demanda fue incoada el día 18 de julio de 2011, es decir, dentro del lapso de prescripción (1 año), sin embargo, la notificación de la parte accionada se efectuó el día 20 de enero de 2012, tal como consta en el folio 21, por consiguiente dicha notificación fue realizada una vez vencido el lapso establecido en la ley Orgánica del Trabajo relativa a los dos meses siguientes de la expiración del lapso de prescripción. Partiendo de lo antes expuesto forzosamente debe concluir quien decide que en la presente causa operó la prescripción de la acción, visto que la disolución del vinculo laboral de la ciudadana YENIS CARVAJAL, culminó en fecha 30 de octubre de 2.010, es decir, tomando en consideración la fecha ante señalada hasta la fecha de notificación de la presente demanda ha transcurrido con creces el lapso de prescripción correspondiente, motivo por el cual éste Tribunal declara procedente la defensa de fondo alegada por la parte accionada. Así se decreta.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para ésta Juzgadora entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.”

Del extracto anterior, se puede observar que la Jueza de Juicio consideró que la culminación de la relación de trabajo fue en fecha 10 de octubre de 2010, que la demanda fue interpuesta en fecha 18 de julio de 2011, dentro del lapso de un (1) año para la prescripción; no obstante, la notificación de la empresa no se verificó dentro del lapso legal, y por ello, opera la Prescripción de la Acción.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. En consecuencia, en el caso sub examine, el fundamento del Recurso de Apelación de la Accionante se circunscribe, en establecer si efectivamente transcurre el lapso legal para que opere la prescripción de la acción, y solo en el caso que esto resulte negativo, resolver el fondo de la controversia.

Analizando la delación planteada, esta Alzada observa que, en el Libelo de Demanda, y en el escrito de Corrección del Libelo de la Demanda, afirma que, ingresó a prestar servicios para la empresa demandada, ocupando el cargo de “Asistente de Supervisor”, en fecha 15 de marzo de 2007, hasta el 30 de octubre de 2010, completando un tiempo de servicios de 3 años, 7 meses y 15 días.

Que tenía un horario de trabajo de doce (12) horas diarias, laborando siete (7) días por siete (7) días libres, cuya labor era realizada en el taladro ubicado en el pozo MVR-142, localización BBU.

Que para el año 2007, devengaba un salario mensual de Bs.3.293,79, es decir, Bs.109,79 diarios; para el año 2008 ganaba igual cantidad; para los años 2009 y 2010 ganaba la cantidad de Bs.6.296,75 mensual, es decir Bs.176,56 diarios.

Que el patrono la despide por el solo hecho de decir que no estaba cumpliendo con el pago de bono de alimentación, vacaciones, horas extras entre otros, sin hacerle ningún pago. Que Meses después de terminada la relación laboral, su patrono le adelanta la cantidad de Ocho Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs.8.000,00) adeudándole una serie de conceptos y montos que se discriminan a continuación y los cuales demanda:

Es menester indicar que en el escrito libelar inicial, reclamaba conceptos adicionales y diversos a los que especificó en el escrito de Corrección del Libelo, así como también el monto del petitum, es diverso. En consecuencia, visto que la Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitió la corrección del escrito de la demanda, son los conceptos reflejados en este, que deben analizarse, en el caso que deba ser conocido y decidido el findo de la controversia. Así se establece.

Por ello, a continuación se indica que reclama:

Años 2007-2008

Antigüedad: 45 días el primer año y 62 días el segundo año, Bs.16.479,07.
Vacaciones 2008: 30 días de vacaciones y 30 días de disfrute = 60 días X Bs. 109,79= Bs.6.558,4.
Utilidades 2007 y 2008: 90 días cada año = 180 días X Bs. 129,79 = Bs.23.362,22.
Cesta Ticket 2007: 212 días X Bs. 38 = Bs. 8.056.
Cesta Ticket 2008: 212 días X Bs. 38 = Bs. 8.056.
Tiempo de viaje: 180 jornadas X Bs. 24,28= Bs. 4.370,4.
Bono Nocturno 2008, 2009: 180 Bonos al año, total 360 X Bs.24,28= Bs.8.740,8.

Años 2009 - 2010

Antigüedad: 64 días el año 2009 y 66 días el año 2010 x Bs.279,93 = Bs.36.390,9.
Vacaciones 2009: 30 días de vacaciones y 30 días de disfrute = 60 días X Bs.209,98= Bs.12.598,8.
Vacaciones 2010: 30 días de vacaciones y 30 días de disfrute = 62 días X Bs.209,98= Bs.13.018,76.
Utilidades 2009 y 2010: 90 días cada año = 180 días X Bs.256,78 = Bs.46.220,4
Cesta Ticket 2009: 212 días X Bs. 38 = Bs. 8.056.
Cesta Ticket 2010: 207 días X Bs. 38 = Bs. 7.866.
Tiempo de viaje: 180 jornadas X Bs. 24,28= Bs. 4.370,4.
Bono Nocturno 2009, 2010: 180 Bonos al año, total 360 X Bs.24,28= Bs.8.740,8.
Por indemnización de Despido, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), 120 días por el despido injustificado y 60 días por indemnización sustitutiva, x Bs.279,93 diario, la cantidad de Bs.50.387,4

Que descontando la cantidad de Bs.8.000,00 que alega recibió como adelanto, estima la pretensión en Bs.212.227,12.


En el escrito de Contestación de la demanda, en el Capítulo I oponen la Prescripción de la Acción para el Cobro de las Prestaciones Sociales de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, alegando que la relación de trabajo que duró un tiempo de tres (3) años, siete (7) meses y quince (15) días, finalizó en fecha 30 de octubre de 2010, y que para la fecha del 30 de octubre de 2011, la empresa no había sido notificada de la demanda, ni dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del referido lapso.

Bajo el Título “DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS”, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, invoca la defensa de la prescripción de las cantidades de dinero por concepto de utilidades de los años 2007, 2008, 2009 y 2010.

Bajo el título “RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, RECHAZAN LA ESTIMACIÓN DE Bs.212.227,12 por considerarla exagerada y sin asidero alguno, por cuanto alega que la actora basa la misma en presuntos hechos de haber gozado unos beneficios superiores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual – alega – se aleja de la realidad.

Bajo el título “RECHAZO LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA”, alega que no existe inherencia y conexidad de la actividad de la empresa con la que desarrolla PDVSA GAS Y PETROLEO, y auque haya suscrito algunos contratos de servicios, los trabajadores se regían por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el Capítulo II, rechaza la solicitud de la corrección monetaria, hace referencia y cita una Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de abril de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: DON PAN.

En el Capítulo III procede a contestar al fondo la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo, solo hace referencia que en los Capítulos siguientes pasan a determinar los hechos que admiten, y aquellos que niegan y rechazan.

En el Capítulo IV, admiten la prestación de servicios, y la fecha de ingreso 15/03/2007 y finalización el 30/10/2010.

En el Capítulo V, proceden a señalar los hechos que niegan y rechazan en forma pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos reclamados, señalando específicamente al folio 229 vto, que negó, rechazó y contradijo que solo le haya anticipado la cantidad de Bs.8.000,00, y que constan en las documentales aportadas, demuestran los pagos realizados por Prestaciones Sociales.

Los últimos corresponden al domicilio procesal y el petitum para que dicho escrito surta los efectos legales.

Analizados estos escritos, procederá esta Alzada a verificar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente proceso, a saber:

PARTE ACTORA:

En el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, promueve marcado “A” legajo de recibos de pagos, los cuales opone a la empresa para su reconocimiento, luego señala el objeto de la prueba y la finalidad de la misma.

De la observación de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la parte contraria los reconoce; por tanto, los mismos se valoran conforme la sana crítica.

En los dos primeros se evidencia que son recibo de pago de Líquidas del año 2009, y el pago de Utilidades de ese mismo año 2009; la que riela al folio 67, es una comunicación de los Beneficios pagados al trabajador de la empresa, en el cual se evidencia, el sueldo básico mensual, bono de taladro mensual y bono Nocturno; asimismo, el reconocimiento que la empresa suministra Cesta Tickets, y las utilidades a razón del 16,67%; del folio 68 al 83, corresponden a recibos e pagos mensuales, en los cuales se evidencia el pago de sueldos, Bonos de Campo, Bonos Nocturnos y un concepto denominado “viáticos”; así como las deducciones correspondientes.


PARTE DEMANDADA:

Establece el punto previo de la prescripción de la acción, lo cual es un alegato y no un medio de prueba susceptible de valoración. Así se establece.

En el Capítulo Primero de las pruebas documentales, promueve:

Marcados con el número “1”” legajo de Recibos de Pagos de Salario. Estos son del mismo tenor de los promovidos por la Actora, en virtud de lo cual y por efecto de la comunidad de la prueba, se valoran conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados con el número “2”, Recibos de Pagos de Prestaciones Sociales a favor de la Accionante, Ciudadana YENIS CARVAJAL, siendo el objeto de la prueba, demostrar el pago de dichos conceptos. Fueron reconocidos y por tanto se valoran conforme a derecho.

Observa esta Alzada que rielan del folio 133 al 142 lo siguiente:

• Al folio 134, copia de comprobante de egreso de cheque fechado el 01/03/2011, a favor de la Actora, por la cantidad de Bs.8.616,78 por concepto de abono de liquidación.
• Al folio 135, la Planilla de Liquidación, siendo el monto neto de los beneficios a pagar a la trabajadora, la cantidad de Bs.34.467,13.
• Al folio 136, Recibo Nro. MAR-2011-002 de fecha 04/03/2011, por la cantidad de Bs.8.616,78 por concepto de ABONO DE LIQUIDACIÓN.
• A los folios 137 y 138, Comprobantes de egreso del cheque, fechado el 08/04/2011, por la cantidad de Bs.6.462,59 por concepto de Abono de Liquidación.
• Al folio 139, repite la planilla de liquidación que ya se indicó en el folio 135.
• Al folio 140, Recibo Nro. ABRIL-2011-001, de fecha 08/04/2011, por la cantidad de Bs.6.462,59 por concepto de Abono de Liquidación.
• Al folio 141, Comprobante de Egreso de cheque a favor de la Actora, por la cantidad de Bs.19.397,76, de fecha 16/06/2011, por concepto de PAGO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.
• Al folio 142, la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que refleja el monto de las Asignaciones, de las deducciones con los dos (2) pagos de abonos antes mencionados, y el monto a pagar que fue el indicado en el comprobante antes descrito.

De estas documentales, se puede observar y determinar, que la empresa le hizo el Pago de las Prestaciones Sociales por el tiempo de servicios laborado, en forma fraccionada, siendo el último de los pagos en fecha 16 de junio de 2011.

Marcados con los números “3 y 4”, Recibos de Pagos de Utilidades y de las Vacaciones a favor de la Accionante, Ciudadana YENIS CARVAJAL, a las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido desconocidas ni impugnadas.

Marcados con los números “5 y 6”, legajo de relación de pagos de Cesta Tickets desde el año 2007 al 2010, y Carta de fecha 05 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana YENIS CARVAJAL mediante la cual declara haber recibido las recargas de su tarjeta ticket electrónica. Estos no fueron desconocidos ni impugnados en Audiencia, por lo que debe otorgárseles valor probatorio.

Marcados con los números “7, 8, 9 y 10”, promueve Constancia de Registro y Egreso del Trabajador del seguro Social; Estado de cuenta del Fondo de Ahorro obligatorio para la Vivienda FAO; Contrato de Trabajo y Beneficios pagados al trabajador, este último valorado por efecto de la comunidad de la prueba. Todas estas documentales demuestran el cumplimiento de las obligaciones sociales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Ley de Política habitacional, así como las condiciones individuales pactadas entre las partes que los vincularon en la relación laboral. No fueron desconocidos ni impugnados, por tanto se valoran conforme la sana crítica.

En el Capítulo Dos, promueve prueba de informes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la empresa CESTA TICKETS SERVICES, C.A. no consta respuesta en Autos por lo cual no existe méritos que valorar.


Analizadas los escritos y las pruebas promovidas, este Juzgador Observa lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diferentes Sentencias al establecer que el pago de las prestaciones sociales constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción, a los efectos se pueden citar las Sentencias Nro. 0104 del 3 de marzo de 2005 (caso: C. Morales contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello); y de fecha 1 de marzo de 2005 (caso: O. J. WEFFER contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello).

Asimismo, dicha Sala, en Sentencia de fecha 28 de JULIO de 2009 (caso: Nelson Cheng y otros contra la Gobernación del Estado Bolívar), estableció que el lapso de prescripción de la acción de un (1) año contado a partir de la fecha de cancelación al trabajador del monto correspondiente a las Prestaciones Sociales.


En el caso sub examine, la Accionante al haber culminado la relación de trabajo el 30/10/2010, la trabajadora gozaba del lapso de prescripción de un (1) año para demandar la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, el cual feneció el 30/10/2011; no obstante, al haber realizado la Empresa en fechas 4/3/2011, luego el 8/4/2011 y la última el 16/6/2011, el pago de las prestaciones sociales a favor de la Actora, por los montos señalados, el último de Bs.19.397,76, según se desprende de las pruebas de la parte demandada, debe tenerse el mismo como un acto interruptivo de la prescripción de conformidad a lo dispuesto en el literal d) del Articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1973 del Código Civil, fecha en la cual comenzó a correr un nuevo año para demandar la diferencia de prestaciones sociales; es decir, desde el 16/06/2011 hasta el 16/06/2012.

La demanda se interpone en fecha 18/7/2011, la constancia de la notificación de la demandada fue el 23/01/2012; por consiguiente, al haberse cumplido con la presentación de la demanda y la notificación de la demandada dentro del lapso estipulado por la Ley, NO PUEDE DECLARARSE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por no haberse verificado la prescripción. En consecuencia debe prosperar el Recurso de Apelación interpuesto, Revocarse la Sentencia recurrida, y en virtud del principio de exhaustividad, debe proceder este Juzgador a pronunciarse al fondo de la presente demanda. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO AL FONDO

Establecido como fue que la Acción no se encontraba prescrita, este Juzgador debe pronunciarse sobre lo solicitado por la Accionante en su Libelo de Demanda y escrito de Corrección del Libelo, habiéndose indicado en los Capítulos precedentes su contenido y petitum.

En lo que respecta a la distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en la que la demandada haya dado contestación a la demanda, y ha sido pacífica la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, entre otras podemos mencionar, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: Omar Hossein Yamil Patiño, contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A),, las cuales establecen que:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En el caso que nos ocupa, al no haber sido negada la prestación del servicio, corresponde verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados, debiéndose primero, establecer la normativa aplicable.

La parte actora señala en el Capítulo de la Conclusión Petitoria que la reclamación del pago de Prestaciones Sociales, lo hace con base a los Artículos 26 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera; sin embargo, de las pruebas aportadas y valoradas conforme a derecho, la Ciudadana YENIS ARELIS CARVAJAL BARROSO, suscribió un Contrato Individual de Trabajo con la empresa demandada, en el cual expresamente que dicha relación laboral, se regiría por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha y por el periodo convenido. Adicionalmente a ello, no se evidencia ni se demuestra de forma alguna que existiera inherencia y conexidad de las actividades de la empresa Accionada con la empresa Petrolera Nacional, ni tampoco que de la misma obtuviera su mayor fuente de lucro.

Por los razonamientos anteriores y al no existir en Autos elementos de convicción para este Juzgador considerar la Aplicación de la normativa Contractual, establece que a la relación laboral entre la Actora y la Accionada, se regían por las disposiciones de la Ley Sustantiva Laboral vigente a la fecha. Así se establece.

Establecido el Régimen Aplicado, corresponde determinar que conceptos reclamados son procedentes, lo cual se hace en los siguientes términos:

Fecha de ingreso: 15 de marzo de 2007
Fecha de egreso: 30 de octubre de 2010
Tiempo de servicios: tres (3) años, siete (7) meses y quince (15) días.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente pro tempore), como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, conforme los Recibos de Pagos promovidos y consignados como medios probatorios debidamente valorados, conforme al siguiente cuadro:

FECHA SALARIO DIARIO SALARIO BASICO Días Trabajo Bono Noct. Bono Campo Bono Bono Alim. VIATICOS Salario Normal Mes Salario Normal Dia
31/03/2007 20,00 513,00 24 240,00 480,00 0,00 0,00 40,00 1.273,00 53,04
30/04/2007 25,00 550,00 16 160,00 400,00 0,00 0,00 180,00 1.290,00 80,63
31/05/2007 25,00 650,00 18 180,00 450,00 0,00 0,00 0,00 1.280,00 71,11
30/06/2007 25,00 650,00 13 130,00 325,00 0,00 244,61 0,00 1.349,61 103,82
31/07/2007 25,00 650,00 20 200,00 500,00 0,00 376,32 0,00 1.726,32 86,32
31/08/2007 25,00 650,00 8 80,00 200,00 0,00 150,53 25,00 1.105,53 138,19
30/09/2007 25,00 650,00 27 270,00 675,00 0,00 0,00 25,00 1.620,00 60,00
31/10/2007 50,00 650,00 10 100,00 500,00 0,00 0,00 25,00 1.275,00 127,50
30/11/2007 50,00 650,00 21 210,00 1.050,00 0,00 0,00 0,00 1.910,00 90,95
31/12/2007 50,00 650,00 11 110,00 550,00 0,00 0,00 0,00 1.310,00 119,09
31/01/2008 50,00 650,00 18 180,00 900,00 120,00 0,00 60,00 1.910,00 106,11
29/02/2008 50,00 650,00 14 140,00 700,00 0,00 0,00 200,00 1.690,00 120,71
31/03/2008 50,00 650,00 8 80,00 400,00 0,00 0,00 0,00 1.130,00 141,25
30/04/2008 50,00 650,00 8 80,00 400,00 0,00 0,00 0,00 1.130,00 141,25
31/05/2008 60,00 850,00 13 130,00 780,00 0,00 0,00 150,00 1.910,00 146,92
30/06/2008 60,00 850,00 17 170,00 1.020,00 0,00 0,00 190,00 2.230,00 131,18
31/07/2008 60,00 850,00 18 180,00 1.080,00 0,00 0,00 200,00 2.310,00 128,33
31/08/2008 60,00 850,00 19 190,00 1.140,00 0,00 0,00 0,00 2.180,00 114,74
30/09/2008 60,00 850,00 17 170,00 1.020,00 0,00 0,00 0,00 2.040,00 120,00
31/10/2008 60,00 850,00 16 160,00 960,00 0,00 0,00 300,00 2.270,00 141,88
30/11/2008 75,00 950,00 8 80,00 600,00 0,00 0,00 120,00 1.750,00 218,75
31/12/2008 75,00 950,00 8 140,00 1.050,00 0,00 0,00 660,00 2.800,00 350,00
31/01/2009 75,00 950,00 0 190,00 2.005,60 0,00 0,00 0,00 3.145,60 75,00
28/02/2009 75,00 950,00 16 160,00 1.200,00 0,00 0,00 0,00 2.310,00 144,38
31/03/2009 75,00 950,00 24 240,00 1.800,00 0,00 0,00 0,00 2.990,00 124,58
30/04/2009 75,00 950,00 9 90,00 2.661,35 0,00 0,00 120,00 3.821,35 424,59
31/05/2009 75,00 950,00 4 40,00 300,00 0,00 0,00 0,00 1.290,00 322,50
30/06/2009 75,00 950,00 21 210,00 1.575,00 0,00 0,00 180,00 2.915,00 138,81
31/07/2009 75,00 950,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 950,00 75,00
31/08/2009 75,00 950,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 950,00 75,00
30/09/2009 75,00 1.000,00 17 170,00 1.275,00 0,00 0,00 45,00 2.490,00 146,47
31/10/2009 75,00 1.000,00 7 70,00 802,05 0,00 0,00 0,00 1.872,05 267,44
30/11/2009 75,00 1.000,00 10 100,00 750,00 0,00 0,00 0,00 1.850,00 185,00
31/12/2009 75,00 1.000,00 18 180,00 2.554,62 0,00 0,00 0,00 3.734,62 207,48
31/01/2010 75,00 1.000,00 8 80,00 600,00 0,00 0,00 0,00 1.680,00 210,00
28/02/2010 75,00 1.000,00 7 70,00 525,00 0,00 0,00 330,00 1.925,00 275,00
31/03/2010 220,00 3.520,00 16 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 3.520,00 220,00
30/04/2010 270,00 810,00 3 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 810,00 270,00
31/05/2010 270,00 5.940,00 22 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5.940,00 270,00
30/06/2010 270,00 3.780,00 14 0,00 0,00 945,00 0,00 0,00 4.725,00 337,50
31/07/2010 270,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 270,00
31/08/2010 270,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 460,00 460,00 270,00
30/09/2010 270,00 2.430,00 9 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 2.430,00 270,00
31/10/2010 270,00 5.940,00 22 0,00 0,00 0,00 0,00 200,00 6.140,00 279,09


Del cuadro anterior obtenido de los recibos de pago mensuales, se demuestra que la Demandante no laboró todos los días del mes, y por ello, de la remuneración obtenida. El Salario Normal se calcula de conformidad a los días efectivamente laborados; y para la determinación del denominado Salario Integral para el Cálculo de la Prestación de Antigüedad, se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas , la cual de conformidad con las pruebas promovidas por ambas partes de las documentales referidas al “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO” y “BENEFICIOS PAGADOS AL TRABAJADOR”, se establece en un 16,67%, lo que equivale al pago de sesenta (60) días al año; y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, que extrayendo de las mismas documentales en las cuales se refleja por VACACIONES 16,67%, equivalente a 60 días, debe tomar este Juzgador utilizando sus máximas de experiencia, que equivale a treinta (30) días de vacaciones y al pago de treinta (30) días de Bono Vacacional, y así será considerado para el cálculo respectivo, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días. Así se establece.

Por Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 19 de junio de 1997 a salario integral, según lo señalado en el cuadro siguiente:

Período Comprendido Salario Días Alic. Bono Alic Salario dias Pres. Soc. Prest. Soc.
Normal UTIL. Ut. D Vacac. B.V. Integral Dep. MES Acum.
marzo 2007 53,04 60 8,84 30 4,42 66,30 0 - -
abril 2007 80,63 60 13,44 30 6,72 100,78 0 - -
mayo 2007 71,11 60 11,85 30 5,93 88,89 0 - -
junio 2007 103,82 60 17,30 30 8,65 129,77 5 648,85 648,85
julio 2007 86,32 60 14,39 30 7,19 107,90 5 539,48 1.188,33
agosto 2007 138,19 60 23,03 30 11,52 172,74 5 863,70 2.052,02
septiembre 2007 60,00 60 10,00 30 5,00 75,00 5 375,00 2.427,02
octubre 2007 127,50 60 21,25 30 10,63 159,38 5 796,88 3.223,90
noviembre 2007 90,95 60 15,16 30 7,58 113,69 5 568,45 3.792,35
diciembre 2007 119,09 60 19,85 30 9,92 148,86 5 744,32 4.536,67
enero 2008 106,11 60 17,69 30 8,84 132,64 5 663,19 5.199,86
febrero 2008 120,71 60 20,12 30 10,06 150,89 5 754,46 5.954,33
marzo 2008 141,25 60 23,54 30 11,77 176,56 5 882,81 6.837,14
abril 2008 141,25 60 23,54 30 11,77 176,56 5 882,81 7.719,95
mayo 2008 146,92 60 24,49 30 12,24 183,65 5 918,27 8.638,22
junio 2008 131,18 60 21,86 30 10,93 163,97 5 819,85 9.458,07
julio 2008 128,33 60 21,39 30 10,69 160,42 5 802,08 10.260,16
agosto 2008 114,74 60 19,12 30 9,56 143,42 5 717,11 10.977,26
septiembre 2008 120,00 60 20,00 30 10,00 150,00 5 750,00 11.727,26
octubre 2008 141,88 60 23,65 30 11,82 177,34 5 886,72 12.613,98
noviembre 2008 218,75 60 36,46 30 18,23 273,44 5 1.367,19 13.981,17
diciembre 2008 350,00 60 58,33 30 29,17 437,50 5 2.187,50 16.168,67
enero 2009 75,00 60 12,50 30 6,25 93,75 5 468,75 16.637,42
febrero 2009 144,38 60 24,06 30 12,03 180,47 7 1.263,28 17.900,70
marzo 2009 124,58 60 20,76 30 10,38 155,73 5 778,65 18.679,34
abril 2009 424,59 60 70,77 30 35,38 530,74 5 2.653,72 21.333,06
mayo 2009 322,50 60 53,75 30 26,88 403,13 5 2.015,63 23.348,68
junio 2009 138,81 60 23,13 30 11,57 173,51 5 867,56 24.216,24
julio 2009 75,00 60 12,50 30 6,25 93,75 5 468,75 24.684,99
agosto 2009 75,00 60 12,50 30 6,25 93,75 5 468,75 25.153,74
septiembre 2009 146,47 60 24,41 30 12,21 183,09 5 915,44 26.069,19
octubre 2009 267,44 60 44,57 30 22,29 334,29 5 1.671,47 27.740,66
noviembre 2009 185,00 60 30,83 30 15,42 231,25 5 1.156,25 28.896,91
diciembre 2009 207,48 60 34,58 30 17,29 259,35 5 1.296,74 30.193,65
enero 2010 210,00 60 35,00 30 17,50 262,50 5 1.312,50 31.506,15
febrero 2010 275,00 60 45,83 30 22,92 343,75 9 3.093,75 34.599,90
marzo 2010 220,00 60 36,67 30 18,33 275,00 5 1.375,00 35.974,90
abril 2010 270,00 60 45,00 30 22,50 337,50 5 1.687,50 37.662,40
mayo 2010 270,00 60 45,00 30 22,50 337,50 5 1.687,50 39.349,90
junio 2010 337,50 60 56,25 30 28,13 421,88 5 2.109,38 41.459,28
julio 2010 270,00 60 45,00 30 22,50 337,50 5 1.687,50 43.146,78
agosto 2010 270,00 60 45,00 30 22,50 337,50 5 1.687,50 44.834,28
septiembre 2010 270,00 60 45,00 30 22,50 337,50 5 1.687,50 46.521,78
octubre 2010 279,09 60 46,52 30 23,26 348,86 5 1.744,32 48.266,10


El monto calculado de Antigüedad conforme la Ley sustantiva del Trabajo vigente a la fecha de su relación laboral, totaliza la cantidad de Bs.48.266,10; Visto que en la Liquidación de Prestaciones Sociales se demuestra que la empresa pagó a la trabajadora por este concepto, la cantidad de Bs.12.097,36, la diferencia a pagar a favor de la trabajadora demandante, es la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTOSESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.36.168,74). Así se establece.

Por Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, corresponde al siguiente cuadro:

Prest. Soc. Tasa Dias Interés Intereses Intereses
Acum. Interés Pagados Acum
- 12,53% 31 - - -
- 13,05% 30 - - -
- 13,03% 31 - - -
648,85 12,53% 30 6,78 - 6,78
1.188,33 13,51% 31 13,82 - 20,60
2.052,02 13,86% 31 24,49 - 45,09
2.427,02 13,79% 30 27,89 - 72,98
3.223,90 14,00% 31 38,87 - 111,85
3.792,35 15,75% 30 49,77 - 161,62
4.536,67 16,44% 31 64,22 - 225,85
5.199,86 18,53% 31 82,97 - 308,82
5.954,33 17,56% 28 81,32 - 390,14
6.837,14 18,17% 31 106,98 - 497,12
7.719,95 18,35% 30 118,05 - 615,17
8.638,22 20,85% 31 155,09 - 770,26
9.458,07 20,09% 30 158,34 - 928,60
10.260,16 20,30% 31 179,35 - 1.107,96
10.977,26 20,09% 31 189,90 - 1.297,86
11.727,26 19,68% 30 192,33 - 1.490,19
12.613,98 19,82% 31 215,29 - 1.705,47
13.981,17 20,24% 30 235,82 - 1.941,29
16.168,67 19,65% 31 273,59 - 2.214,88
16.637,42 19,76% 31 283,09 - 2.497,97
17.900,70 19,98% 28 278,18 - 2.776,15
18.679,34 19,74% 31 317,52 621,79 2.471,87
21.333,06 18,77% 30 333,68 - 2.805,56
23.348,68 18,77% 31 377,39 - 3.182,95
24.216,24 17,56% 30 354,36 - 3.537,31
24.684,99 17,26% 31 366,89 - 3.904,20
25.153,74 17,04% 31 369,09 - 4.273,29
26.069,19 16,58% 30 360,19 - 4.633,48
27.740,66 17,62% 31 420,90 - 5.054,38
28.896,91 17,05% 30 410,58 - 5.464,96
30.193,65 16,97% 31 441,22 - 5.906,18
31.506,15 16,74% 31 454,16 - 6.360,34
34.599,90 16,65% 28 448,07 726,10 6.082,31
35.974,90 16,44% 31 509,28 - 6.591,59
37.662,40 16,23% 30 509,38 - 7.100,98
39.349,90 16,40% 31 555,71 - 7.656,68
41.459,28 16,10% 30 556,25 - 8.212,93
43.146,78 16,34% 31 607,10 - 8.820,03
44.834,28 16,28% 31 628,53 - 9.448,56
46.521,78 16,10% 30 624,17 - 10.072,72
48.266,10 16,38% 31 680,79 - 10.753,52


El monto calculado de Intereses sobre Prestaciones Sociales, descontadas los pagos de las Líquidas conforme lo demostrado en Autos, totaliza la cantidad de Bs.10.753,52; Visto que en la Liquidación de Prestaciones Sociales se demuestra que la empresa pagó a la trabajadora por este concepto, la cantidad de Bs.971.67, la diferencia a pagar a favor de la trabajadora demandante, es la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.10.753,52). Así se establece.

Con respecto del pago de las UTILIDADES, la empresa demostró haber cancelado conforme a derecho, el 16,67% de las remuneraciones obtenidas, que es el equivalente a sesenta (60) días al año, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010; en consecuencia, no existe diferencia a favor de la trabajadora. Así se establece.

Con respecto a los Conceptos demandados de Tiempo de Viaje y Bono Nocturno, la empresa demostró haber efectuado el pago de estos conceptos en las oportunidades que fueron generados, de conformidad se verifica de los recibos de pagos mensuales; y siendo estos conceptos por la forma en que fueron alegados, en exceso de los legales, la carga de la prueba correspondía a la Actora, al no haber demostrado la parte Accionante haber laborado días adicionales a los demostrados en Autos, no prospera dicha reclamación. Así se establece.

Respecto de la reclamación por concepto de Cesta Tickets, en Autos se demuestra que la empresa cumplió con dicha obligación a través del sistema de relación de cargas de Tarjetas suministradas por la empresa Cestatickets, máxime cuando dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte accionante. En consecuencia, no prospera dicha reclamación. Así se establece.

Con respecto a las indemnizaciones que disponía el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), de la planilla de liquidación, se evidencia que la empresa reconoce su pago, y por ende, que la terminación fue por causa injustificada.

Ahora bien, dichos conceptos deben ser pagados a Salario Integral, y conforme el monto establecido por este Juzgador, reflejado en el cuadro respectivo supra, le corresponde a la trabajadora lo siguiente:

Por Indemnización Adicional de Antigüedad, 90 días por Bs.348,86, la cantidad de Bs.31.397,73, menos lo pagado en la Liquidación de Prestaciones Sociales de Bs.6.300,00, le corresponde la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.25.097,73).

Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, 60 días por Bs.348,86, la cantidad de Bs.20.931,82, menos lo pagado en la Liquidación de Prestaciones Sociales de Bs.4.200,00, le corresponde la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.16.731,82).

Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.87.780,13), cantidad esta que se condena a pagar a la empresa a favor del trabajadora demandante. Asi se decide.


También resultan procedentes los intereses de mora sobre prestaciones sociales demandados, los cuales serán calculados desde la fecha deL ÚLTIMO PAGO recibido el 16 de junio de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación sobre los montos condenados a pagar, así como los intereses de mora, la cual será calculada igualmente mediante experticia complementaria por un solo perito cuyos honorarios serán a cargo de la parte demandada, desde la notificación o de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios Tribunalicios y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; se REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISIÓN


En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; SEGUNDO: REVOCA la Sentencia Recurrida en los mismos términos indicados en la parte motiva de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, condenando a la empresa demandada de las cantidades especificadas en la parte motiva de la presente decisión de de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.87.780,13), más las experticias ordenadas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA


Abog. YSABEL BETHERMITH







En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abg. YSABEL BETHERMITH