REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000792
ASUNTO: NP11-R-2013-000071


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de julio de 2004, bajo el Nro. 51, Tomo A-1, representada por los Abogados CARLOS BORGES, RAFAEL RAMIREZ, RAFDAEL DIAZ, MARIA GABRIELA FERNANDEZ, MARIA INES LEON, MARIA REBECA ZULETA, DANIELA POMBO, VIOLETA CABRERA, MAIRA INFANTE, DILIANA COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 57.921, 72.726, 75.208, 83.331, 89.391, 93.772, 138.590, 89.022, 138.282 y 116.018 respectivamente, según Poder que riela en Autos, en contra de la Sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la demanda que intentara el Ciudadano CARLOS JAVIER BETANCOURT CESIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.335.226, representado por los Abogados JOSE LUIS ATIENZA PETIT y LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 71.912 y 128.670 respectivamente.

ANTECEDENTES

Publicada la Sentencia en Primera Instancia, fuera del lapso legal como señaló la Jueza de Juicio, ordenó la notificación de las partes, y al constar la última notificación ordenada comenzaría el lapso para ejercer los Recurso correspondientes.

En fecha 2 de abril de 2013, mediante Auto, el Tribunal de Juicio Admite y escucha los Recursos de Apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 4 de abril de 2013, recibe este Tribunal la presente causa y tramitado conforme lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública mediante Auto de fecha 12 de abril de 2013, cuya Audiencia tuvo lugar el día 30 de abril del presente año a las 8:40 a.m., siendo diferido el Dispositivo del Fallo para el día 7 de mayo de 2013; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma dentro del lapso legal en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTES RECURRENTES.

La Abogada Recurrente alega que la Sentencia incurre en el vicio de ilogicidad al no establecer el vínculo causal y la enfermedad.

Que el informe pericial en que se sustenta, carece de validez, al considerar que es un acto administrativo de mero trámite, violentando así lo dispuesto en el ordinal 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que incurre en el vicio de inmotivación por el silencio de pruebas, al no pronunciarse sobre todas las documentales promovidas.

Asimismo, que el actor no demuestra el hecho ilícito patronal; y por ello solicita que se declare Con Lugar el Recurso y se Revoque la Sentencia.


Por su parte, el Apoderado Judicial del Actor señaló lo siguiente:

Sobre el primer supuesto, alega que la Sentencia se basa en la Providencia Administrativa firme la cual no fue atacada de nulidad y es ejecutiva.

Refiere sobre la declaración de parte durante el procedimiento, en la cual se dejo establecido que reubicaron al trabajador en el mismo sitio y puesto de trabajo luego de su intervención quirúrgica; es decir, lo colocaron a trabajar en la misma maquinaria que le afectaba su condición física.

Sostiene que la Sentencia se encuentra totalmente ajustada a derecho.

Solicita que declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, ratifique la Sentencia dictada y se condene en costas a la empresa demandada.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Para decidir observa esta alzada, que el Tribunal A quo, decidió la causa, y declaró CON LUGAR la demanda incoada, ordenando el pago de la cantidad de (Bs.147.870,00), estableciendo los puntos controvertidos, y con respecto a los conceptos delatados en la Audiencia de Alzada, estableció lo siguiente:

La pretensión que se sentencia, se circunscribe únicamente al pago de la indemnización referida, y se trae a los autos a los fines de demostrar su procedencia la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO), Nro. 050-2010 de fecha 26 de marzo de 2010; y el posterior informe Pericial emitido por dicho Ente Administrativo, a través del cual se estima el monto de la indemnización, señalándose que éste alcanza la cantidad de Bs. 147.870. En el presente caso la demandada negó la procedencia de tal indemnización por cuanto señaló que no incumplió con la normativa que rige la materia. Ahora bien, como ya fue señalado, el actor se fundamentó tanto en la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como en el Informe Pericial que estableció la indemnización a favor del Demandante, siendo éstos documentos administrativos, toda vez que emanan de un funcionario público, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio. Aunado a lo anterior consta que la empresa demandada HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., hubiere interpuesto Recurso de Nulidad en contra de las mismas; en consecuencia, tanto la Certificación de enfermedad ocupacional como el Informe Pericial, gozan de veracidad, legitimidad al ser suscrito por funcionario competente, y por tanto, de pleno valor ejecutivo. Así se establece.

Visto lo anterior, tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para que se haga procedente el pago de la indemnización allí establecida, debe quedar evidenciado el incumplimiento por parte de la empresa de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual quedó efectivamente establecido de la Certificación emanada del organismo encargado de ello (folio 444). En consecuencia, considera esta Juzgadora que es procedente en derecho el pago del monto de la indemnización contenida en el Informe Pericial promovido, por cuanto, no fue punto controvertido el salario base de cálculo, es decir, se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de CIENTO CAURENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.147.870,00), por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), según lo establecido en el Informe Pericial suscrito por el Director Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.

La Sentencia se fundamenta en la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Nro.050-2010 de fecha 26 de marzo de 2010, siendo el concepto demandado, únicamente lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), y el monto a indemnizar, consideró procedente lo estimado en el Informe Pericial emitido por dicho Ente Administrativo.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Oídos los alegatos planteados por el Apoderado judicial de la parte Demandada recurrente, este Sentenciador procede a examinarlos en los siguientes términos:

En lo referente a los vicios de inmotivación e ilogicidad delatados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 86 de fecha 4 de febrero de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el proceso de cobro de acreencias laborales instaurado por los ciudadanos LUIS CARLOS MALAVÉ, NERIO JOSÉ HENRÍQUEZ, EULOGIO NORIEGA SALAZAR y LUIS COVA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES OCANA, C.A., estableció lo siguiente:

“En cuanto al vicio de inmotivación, se ha reiterado que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos se concretiza cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.”

En términos más precisos, la Recurrente delató que, no se estableció el vínculo causal y la enfermedad contraída por el trabajador, es decir, alega que la parte Actora no demostró el hecho ilícito patronal para ser objeto de la sanción de indemnización por responsabilidad subjetiva, dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y que la Jueza de Juicio al fundamentarse en la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y el Informe Pericial posterior, violentaba la Doctrina reiterada en la materia.

Del análisis de la Sentencia recurrida, observa esta Alzada que la misma contiene una relación circunstanciada de los hechos alegados tanto por el Actor como la Accionada; especificó los límites de la controversia a tenor de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo lo controvertido la procedencia del concepto demandado, así como la procedencia del llamado a tercero a la presente causa, tema éste que no fue objeto de apelación.

Analizó y evacuó las pruebas promovidas por la parte Demandante y la Demandada, en los siguientes términos:

“DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

.-Promueve y hace valer el contenido argumentativo probatorio del libelo de la demanda. No es un medio de prueba susceptible de valoración. Así se señala.

.- De la exhibición de documentos: Solicita se exhiba por parte de la empresa Halliburton, S.A., el registro del control del personal llevado en la planta Baroid, entre agosto del 2000 y diciembre del 2003. La parte actora alega que el actor empezó a prestar servicios en la empresa en el año 2004. No hay exhibición. Dados los términos de promoción de la prueba, no se le aplica consecuencias jurídicas a la falta de exhibición. Así se señala.
.- De la Prueba de Documentos:
.-Promueve marcado “A”, Informe Pericial y marcado “B”, Certificación de enfermedad ocupacional, que acompañan al libelo de demanda. Se trata de copias certificadas de documentos administrativos. Merecen pleno valor probatorio, contra ellos no se promovió medio de prueba capaz de enervar su valor probatorio. Así se señala.
.- De la Prueba de Informes:
.-Solicita se oficie a DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MONAGAS Y DELTA AMACURO, se sirva informar a este Juzgado sobre lo siguiente: ÚNICO: Recabe un informe de investigación del accidente realizado por la funcionaria MARIA A. GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.139.124, funcionaria adscrita a la Dirección Estadal de Salud de Monagas y Delta Amacuro, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud del Trabajo, el cual riela en el expediente N° MON-31-IE-10-014, que reposa en los archivos de INPSASEL, del Estado Monagas. Se recibió respuesta que riela en los folios 312 al 313; del mismo se desprende que el organismo competente dictaminó que el actor padece una patología que constituye “un estado patológico agravado con ocasión al trabajo. Siendo Certificado el mencionado trabajador con una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, tal y como lo establecen los artículo 70,78 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo” . Tiene pleno valor probatorio. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Solicita se oficie a SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), se sirva informar a este Juzgado sobre lo siguiente: ÚNICO: Informe sobre la Cuenta Corriente N° 0105-0687-51-1687009481, a nombre del ciudadano Carlos Javier Betancourt Cesín, Cédula de Identidad N° 11.335.226 y envié los estados de cuenta entre los años 2001 al 2010, en la Institución Bancaria Banco Mercantil Banco Universal, Ubicado en la Calle Monagas N° 117, Edificio Olga Mar, Planta Baja, entre las Calles Girardot y Simón Rodríguez Maturín Estado Monagas. Se recibió respuesta que riela en los folios 227 al 311. Nada aporta a la solución de la controversia. Se desecha del proceso.

.-De la Prueba de Inspección Judicial: Solicita se practique inspección judicial en las Instalaciones de la Planta BAROID, ubicada en la Zona Industrial de Maturín, Calle 12, Manzana 30, dentro de las Instalaciones de Servicios Halliburtón Venezuela, S.A., Parroquia la Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1. Se deje constancia del sitio exacto en el cual presto servicios el ciudadano Carlos Betancourt Cesín para la empresa accionada. 2. Se deje constancia de los instrumentos de trabajo utilizados diariamente por el actor. 3. Se deje constancia de la maquinaria utilizada por el actor. 4. Se deje constancia de los materiales y tipos de insumo que manipulaba el actor en sus faenas diarias. 5. Se deje constancia de la existencia y contenido de los registros de trabajadores que laboraron en la Planta Baroid en los años 2000 y 2010. Fue materializada en fecha 16 de abril de 2012, sus resultas rielan en los folios 219 y 220. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-De las Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos Carlos Osorio, Luís Cardozo, Gustavo González, Antonio García, Yohny Granados y Elmen Romero. Solo comparecieron los ciudadanos Carlos Osorio Luís Cardozo, los demás testigos no comparecieron, declarándose desierto el acto. Se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
.- De las Documentales:
.- Promueve marcada “B”, constante de cuarenta y siete (47) folios, documental contentiva de Escrito de Promoción de Pruebas., correspondiente a la causa signada con el Nº NP11-L-2010-001387, la cual es sustanciado en este circuito judicial laboral. La parte actora no lo reconoce por tratarse de copias simples. (Folios 94 al 140). Por cuanto se practico inspección judicial en el expediente contentivo del escrito de promoción de pruebas promovido, esta juzgadora lo valora de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende del mismo el cumplimiento por parte de la empresa de las normas de seguridad e higiene. Así se señala.
.-Promueve marcada “C”, constante de un (01) folio, documental contentiva de original de Formato de entrega de Equipos de Protección Personal.
.-Promueve marcada “D”, constante de seis (06) folios, documental contentiva de Análisis de Riesgos en el Trabajo.
Las anteriores documentales no fueron desconocidas. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- De las Pruebas de Informes:
.- Solicita se oficie a OFICINA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCION GENERAL DE AFILIACION Y PRESTACIONES EN DINERO, se sirva informar a este Juzgado sobre lo siguiente: ÚNICO: Si el ciudadano Carlos Betancourt, titular de la Cédula de Identidad N° 11.335.226, fue inscrito por SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A, en el sistema de seguridad social y en caso de ser afirmativo, indique a este despacho la fecha en que aparece su ingreso y egreso a la mencionada institución. Se recibió respuesta que consta en los folios 183 al 184. Se desprende de la misma que el actor tiene como fecha de ingreso el 20/01/2004 y como fecha de egreso el 3/08/2010. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Solicita se oficie a la OFICINA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO, se sirva informar a este Juzgado sobre lo siguiente: ÚNICO: Si la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A, constituyó comité de salud y seguridad laboral y en caso de que sea afirmativo remita a este despacho copia certificada de la referida constitución. Se recibió respuesta que riela en los folios 189 al 191. Se informó de la existencia en la empresa demandada del Comité de Seguridad y salud Laborales. Se desprende el cumplimiento por parte de la empresa de dicha obligación administrativa laboral. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- De las Pruebas de Intérprete Público: En cuanto al nombramiento de el Interprete, el Tribunal no consta con Interprete Publico, la parte demandada solicito al tribunal se enviara por correo copia certificada al experto, del documento que se pretende traducir, la cual fue declarada improcedente tal solicitud. Así se señala.
.-De las Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos Marinel Lopez, Milagros Marin, Isvelia Avendaño, Elisaul Duarte y Juan Coa. No comparecieron, declarándose desierto el acto. No hay prueba que valorar. Así se señala.
.-De la Prueba de Inspección Judicial: Solicita se practique inspección judicial en el Tribunal Laboral Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, específicamente en el expediente que cursa por ante ese despacho, N° NP11-L-2010-001387., dicha inspección fue materializada y sus resultas rielan al folio 204. El Tribunal se pronunció al respecto al valorar la prueba documental marcada “B”. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
.- Invoca el Mérito Favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba. Estos no son medios de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar los misma. Así se decide.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE: La Jueza considera necesario la evacuación de la prueba de declaración de parte, compareciendo a la audiencia de juicio el ciudadano CARLOS JAVIER BETANCOURT CESIN, quien manifestó al tribunal que: empezó el 04 de diciembre de 2008 en la empresa Halliburton de Venezuela, S.A.; que empezó en el año como montacarguista, que en el año 2007 le ocurre un accidente y empieza a sufrir dolencias de dicho accidente, que le manifiesta a sus supervisores de dichas dolencias (no podía caminar, se le dormían las piernas), que en el año 2008 es operado y le dan 2 meses de reposo, que el medico envió un informe indicando que debía ser cambiado de cargo y la empresa hace caso omiso a tal informe, que tenia que trabajar sino era despedido, que era el único que ejercía el cargo de montacarguista porque estaba certificado, que en el año 2009 sigue con las dolencias y le dan 8 meses de reposo, luego de vencido el reposo fue despedido Por la empresa demandada rindió su declaración la ciudadana LENNY MARTINEZ, quien se desempeña como Supervisor de Recursos Humanos, que si conoce al actor, que trabaja para la empresa desde mayo del año 98, que el trabajador cuando ingreso a la empresa ya presentaba una enfermedad preexistente (Hernia umbilical) que fue determinado en los exámenes de pre-ingreso, que luego de empezar a trabajar manifiesta que requiere utilizar los servicios médicos de la empresa, posteriormente es operado, y luego de la operación empieza a presentar molestias por la operación, que sigue ejerciendo el mismo cargo (operando un montacargas), que la empresa estaba consciente de la patología que presentaba el trabajador al inicio de la prestación de servicio. La Jueza considero necesario repreguntar al ciudadano CARLOS JAVIER BETANCOURT CESIN, sobre si el tenia conocimiento de padecer alguna enfermedad pre-existente al momento del ingreso a la empresa Halliburton de Venezuela, respondiendo el actor de forma negativa, y alegando que cuando la empresa tiene conocimiento que se tiene hernia no emplea a la persona.
De la prueba evacuada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene carácter de confesión en cuanto a las respuestas dadas en el interrogatorio formulado, y este Tribunal la valora de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

De lo anterior, y luego de verificar cada una de las pruebas promovidas por las partes y observar las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio en las cuales se procedió a la respectiva evacuación, este Juzgador aprecia de la Sentencia recurrida, la indicación de la prueba, el hecho que se pretendía demostrar, salvo aquellas de testigos, que por no comparecer, no hubo mérito que valorar, y su valoración, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 835 de fecha 22 de julio de 2004, (caso: Pedro Bartola Orta contra Artesanía Montemar, S.R.L.), estableció que:

“Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.
Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes.”

En cuanto a la delación expuesta que el Juez de Juicio omitió valorar documentales consignadas, de las cuales se refieren al cumplimiento de las normas de seguridad, Notificación de Riesgos, implementos de seguridad, normas conductuales de seguridad, higiene y ambiente, entre otras, la Juzgadora de Primera Instancia, señala en la Sentencia que las valora de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo las razones de la valoración, lo dispuesto en el texto Adjetivo laboral sustentado en las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, siguiendo los criterios casacionales de nuestro máximo Tribunal de la República, en este caso, la valoración exigua de una prueba no significa que hubo una omisión o falta de valoración absoluta de la misma; en consecuencia, no es procedente la delación planteada.

En consecuencia, este Juzgador considera que la sentencia recurrida no incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ni de ilogicidad, ya que como puede observarse y así se corrobora, analizó las pruebas promovidas por las partes, siendo dichas pruebas determinantes en la resolución de la controversia. Así se establece.

Al establecer los Motivos de la Decisión, verifica que el Ciudadano CARLOS JAVIER BETANCOURT CESIN demanda a la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., por el pago de la Indemnización que dispone el numeral 3 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), que señala:

Artículo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste quedará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:
(Omissis)…
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
(Omisis)…

Visto que la pretensión se circunscribe únicamente al pago de la indemnización referida, al traer a los Autos la Certificación emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO), Nro. 050-2010 de fecha 26 de marzo de 2010, certifica la ocurrencia del hecho, así como la calificación de índole laboral, y el tipo de Discapacidad que le aqueja.

Dicha Certificación como bien se indicó en su valoración, y concuerda esta Alzada con la Jueza de Instancia, no fue objeto de impugnación o nulidad que fuera demostrada en Autos, y al ser una Providencia Administrativa emanada del Ente del Estado, tienen pleno valor probatorio.

Pues bien, el A quo, al realizar la motivación de la Sentencia, en base a lo reclamado por el Accionante que fueron las indemnizaciones por Daño Moral, Lucro Cesante y la que dispone el numeral 3 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), fundamenta su decisión en el hecho que efectivamente el Ente Administrativo de la Seguridad y Salud en el Trabajo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emitió una Providencia Administrativa en la cual deja asentado la responsabilidad de la empresa ante la certificación de la violación por parte de la empresa de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; con la cual, se declina el alegato patronal de no demostrarse el vínculo causal y la Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo, y la secuela física, denominada Síndrome de Espalda Fallida, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.

En este orden, al promoverse el Informe Pericial, emitido por el Dr. Pastor Colmenares, Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO); y la original de la Notificación de la Certificación de Accidente Ocupacional, dirigida al Trabajador demandante. Coincide este Juzgador con lo valorado por la Jueza de Juicio, en que se desprende que se trata de un instrumento que merece fe pública por emanar de un Funcionario Público, por lo que al no ser impugnado conforme a derecho tiene pleno valor probatorio.

Siendo éste el instrumento en que se basó la A quo para establecer la condena en la Sentencia recurrida, y objeto de la delación planteada en Alzada, observa este Juzgador que en dicho informe, el Ente Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), emite un cálculo estimado ó un monto mínimo para la indemnización que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), a los efectos y en aras que las partes pudieran celebrar una transacción laboral en vía administrativa, que debía ser homologada por el Inspector o Inspectora del Trabajo competente, quedando a salvo el derecho del trabajador a ejercer por vía Judicial, las reclamaciones por Daño Moral; Daño Emergente y Lucro Cesante.

En efecto, este informe pericial es a título de referencia luego de haberse establecido las causas del Accidente, considerando la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada en la ocurrencia del mismo. La Jueza de Primera Instancia consideró procedente la misma, mediante el cual se determinó que el accidente de trabajo que generó la Discapacidad total y Permanente para el trabajo habitual al Ciudadano CARLOS JAVIER BETANCOURT CESIN, señaló las causas básicas del accidente en forma detallada y específica, y en dicho informe establece como Monto mínimo de indemnización, y a los fines de celebrar una transacción ante el Funcionario del Trabajo competente, equivalente al salario de cuatro y medio (4,5) años contados por días continuos, esto es, 1.643 días por Bs. 90,00, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.147.870,00), monto éste ratificado por dicha Juzgadora.

Asimismo, concatenando la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la Enfermedad de índole ocupacional, certificación cuya validez no fue desconocida en Juicio; los informes presentados por las partes ante dicho Ente, que pueden constatarse de las copias certificadas consignadas al efecto en Autos, y el referido Informe pericial cuya validez no fuera impugnada, este Juzgado Superior concuerda con la Jueza de Juicio, en la procedencia de la indemnización equivalente al salario integral de cuatro y medio años (4,5 años) contados por días continuos. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; Confirma la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declara Con lugar la demanda, incoada por el Ciudadano CARLOS JAVIER BETANCOURT CESIN, en contra de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L.. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada recurrente; SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declara Con lugar la demanda, incoada por el Ciudadano CARLOS JAVIER BETANCOURT CESIN, en contra de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., condenando a la empresa demandada al pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.147.870,00).

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA


Abg. YSABEL BETHERMITH







En esta misma fecha, cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abg. YSABEL BETHERMITH