REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Maturín, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000289
ASUNTO : NX01-X-2013-000005

PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.




Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 06 de Mayo de 2013, por la ciudadana Abg. DILIA MENDOZA BELLO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual se INHIBE de conocer y decidir el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-D-2012-000289, contentivo del proceso penal que se ventila contra el adolescente acusado, RONALDO JOSE ZAMORA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad


En data 08 de los corrientes, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la ciudadana Juez Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en igual data a dar entrada, anotar en el respectivo libro de entrada de causas, y entregar a la Juez Ponente; por lo que, estando hoy dentro del lapso legal, procede este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:


- I -
C O M P E T E N C I A

Habida cuenta que mediante Resolución Nª 2009-000057, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-09-2009, en la cual resolvió ampliar la competencia de las Cortes de Apelaciones del país, para que ejerzan en Segunda Instancia la competencia como Corte Superior de la Sección Penal Adolescente; en virtud de lo cual la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas mediante resolución Nº 2009-000025, de fecha 08/10/2009, mediante la cual solicitó a la Unidad Coordinadora de Proyectos la creación en el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, del Órgano Corte Superior Sección Adolescente, la cual resolverá todos y cada una de las causas provenientes de los Tribunales Penales Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Segunda Instancia; y que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, por lo cual tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Penal de Adolescentes, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la juzgadora proponente.


- II -
FUNDAMENTOS DE HECHO

Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición inserta a los folios diez (01) y once (02), que la Abogada Dilia Rosa Mendoza Bello, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“…El día de hoy Seis (06) de Mayo del 2013, yo, DILIA ROSA MENDOZA BELLO, en mi condición de Juez Primero de Juicio Provisorio Sección Adolescentes del Estado Monagas, manifiesto que en la causa NP01-D-2012-000289, seguida al acusado joven adulto RONALDO JOSE ZAMORA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.713.196, nacido en fecha 07/04/1995, de 17 años de edad, de ocupación u oficio Estudiante de cuarto año de Bachillerato, hijo de ADALIS ZAMORA (V) y CARLOS RIVAS (V), domiciliado en Calle1, Casa N° 05, Urbanización Lomas de Caicara, Caicara de Maturín, Municipio Cedeño, Estado Monagas. Teléfono: 0424-956.12.05 (de su progenitora), Por la Presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En Fecha 12 de Marzo del 2013, la Jueza ABG. DILIA MENDOZA BELLO apertura Juicio Oral y Privado en la presente causa, y se fija continuación para el día 22 de Marzo del 2013, 26 de Marzo del 2013, en esta oportunidad se recibió el Testimonial del ciudadano funcionario CARLOS ALEJANDRO RONDON ARAY, quien realizó la Inspección Técnica al lugar donde ocurrieron los hechos, de igual forma se recibió el testimonial del funcionario ORLANDO JOSE RANTAJAL IBARRA, y la declaración del ciudadano TINEO FARIAS GONZALO JOSE, y se fijó su continuación para el día 10 de Abril del 2013. Quedando todos los presentes debidamente notificados. Ahora bien, el acusado RONALDO JOSE ZAMORA, el cual estaba privado de Libertad tanto a la orden de este Tribunal, como a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, en la entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, se fugó de dicha entidad socio Educativa, por lo que fue declarado en Rebeldía y se acordó la captura del mismo. Observa este Tribunal que conforme al articulo 590 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el acusado debe estar presente a lo largo de toda la audiencia presente, en consecuencia la ausencia del adolescente excede los limites legales para la continuación del presente juicio es decir más de Diez Audiencias conforme al artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por lo que fue declarado en Rebeldía y fue ordenada su Captura, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y el día de hoy 06 de Mayo del 2013, se acordó SUSPENCIÓN DEL JUICIO, por haber excedido el lapso para su continuidad. Por lo que debo Inhibirme ya que evacue pruebas en este juicio y una declaración tan importante como lo es la declaración del ciudadano TINEO FARIAS GONZALO JOSE, quien es la persona quien hace el hallazgo de la droga. Tomando en cuenta que en el debido proceso debe haber un Juez Imparcial, el conocimiento que he tenido en este caso, evidentemente no me hace IMPARCIAL como Juez de Juicio, es por lo que me veo obligada necesariamente a Inhibirme de conocer en la etapa de Juicio Oral y Privado que se le sigue al Ciudadano RONALDO JOSE ZAMORA, ya que son los mismos hechos por los cuales he tenido conocimiento de conformidad con el Artículo 89 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, y en razón del Artículo 89 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal, me INHIBO de seguir conociendo en la presente causa. Se anexan constancias certificadas que documentan lo antes señalado. Se apertura cuaderno separado NX01-X-2013- 05…” (Negrillas y subrayados del juez inhibido).



- III -
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por el aludido Juez en el supuesto contemplado en el numeral 7° del Artículo 89 en concordancia con el Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra rezan:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. (OMISSIS).”


Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los Artículos 90 y 92 ejusdem, en los cuales se lee:

“Artículo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”



- IV -
MOTIVA DE LA ALZADA


Como ya se refirió precedentemente, invocó el Juez inhibido que se declaraba impedido de conocer el asunto principal registrado con el Nº NP01-D-2012-000289, en virtud que, desempeñándose como Juez del mismo Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a tenor de lo preceptuado en el artículo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declaró interrumpido el Juicio Oral y Privado realizado en la mencionada causa principal, juicio éste que se desarrolló en siete (07) audiencias, en las que le correspondió evacuar tres (03) de los medios probatorios, constituidos por los testimonios del funcionario CARLOS ALEJANDRO RONDON ARAY, quien realizó la Inspección Técnica al lugar donde ocurrieron los hechos, de igual forma se recibió el testimonial del funcionario ORLANDO JOSE RANTAJAL IBARRA y la declaración del ciudadano TINEO FARIAS GONZALO JOSE; por lo que de ese conocimiento que tuvo de algunas de las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal, estableció subjetivamente los hechos objeto del asunto y la relación o no con el adolescente acusado, obteniendo así conocimiento de expertos y funcionarios aprehensores, por lo que obviamente su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca de los hechos y del grado de responsabilidad penal del aludido acusado.

Ahora bien, de la revisión de la incidencia que nos ocupa, resulta cierto que el Juez inhibido actuó presidiendo la Audiencia del Juicio Oral y Privado conformado de manera unipersonal, iniciado el día doce (12) de Marzo de 2012 e interrumpido en data seis (06) de Mayo de 2013, en el asunto identificado con el alfanumérico NP01-D-2012-000289, incoado contra el adolescente acusado RONALDO JOSE ZAMORA tal como consta en el acta que dio inicio a la presente Incidencia de Inhibición, inserta en los folios siete (07) y ocho (08), de las copias certificadas del acta de debate del juicio oral y privado, cursantes a los folios del tres (03) al seis (06), lo cual indudablemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver -en esa misma fase de juicio- lo atinente al proceso instaurado en contra del mencionado adolescente acusado, dado el criterio que de forma anticipada se ha forjado sobre los hechos objeto del debate.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada Dilia Rosa Mendoza Bello, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de Juicio, lo privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal y los hechos objetos del asunto identificado con el N° NP01-D-2012-000289, fundamentada en la causal en la cual se encuentra incurso, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del adolescente acusado Ronaldo José Zamora; en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar -como en efecto se hace- el impedimento de conocer planteado por el aludido jurisdicente en el asunto principal precedentemente señalado, conforme a la inhibición obligatoria, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 90 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y así se resuelve.


-V-
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Dilia Mendoza Bello, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NP01-D-2012-000289, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 89 del Código Adjetivo Penal concordado con los Artículos 90 ejusdem, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se tome debida nota de lo aquí decidido y como quiera que no existe otro Tribunal de Juicio en la misma materia en esta Circunscripción Judicial, libre oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se conforme un Tribunal Accidental con un juez distinto.

Regístrese la presente decisión. Publíquese. Guárdese copia certificada. Líbrese lo conducente.

La Juez Superior Presidente


ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.


La Juez Superior, Ponente,



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.

La Juez Superior,



ABG. ANA NATERA VALERA.




La Secretaria,



ABG. YANITZA CARVAJAL.





DMMG/MYRG/ANV/YCCM/Jasmín .