REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Maturín, 20 de Mayo de 2013

ASUNTO: JJ1-L-2011-000942

Visto el escrito presentado por la ciudadana MARIA EUGENIA IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio, quien actúa en representación del Niño, mediante el cual solicita la COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL del referido niño, en su hogar, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal es de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona. Así las cosas el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Las preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de ésta Ley es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado, y la legitimación que tiene para solicitarla…”; concatenando esto con lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente establece que: “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que juzgue más conveniente al interés de Niños, Niñas y Adolescentes, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.-

SEGUNDO: La solicitante aduce en su escrito petitorio que es necesaria la presente medida, a los efectos de poder ejercer la custodia del niño libremente, e igualmente poder transitar por todo el territorio nacional y realizar los trámites para la expedición de los documentos de identificación del niño, sin embargo al examinar el petitorio, recae su solicitud en el fondo del petitum, puesto que la intención de quien acciona el órgano jurisdiccional es que se le adjudique el ejercicio de la custodia sobre el niño in comento, por lo que mal pudiera éste Tribunal adelantar criterio bajo esa premisa, en el entendido que pudiera solicitar autorizaciones para realizar los trámites que considere pertinentes por ante ésta misma Instancia.-

TERCERO: De la revisión de las actas se evidencia que se encuentra fijada audiencia de juicio para el día 12-06-2013 a las 09:00 AM, por cuanto fuere consignada la evaluación psiquiátrica de la misma; prueba por la cual se suspendiere la audiencia de juicio en fecha 13-11-2012..-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal no considera necesario o indispensable la declaratoria de éste tipo de medida preventiva, siendo lo correcto dar respuesta sobre el fondo del asunto en la sentencia definitiva; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas NIEGA la solicitud de medida cautelar solicitada por la ciudadana MARIA EUGENIA IBAÑEZ, por ser improcedente, por cuanto la misma se refiere al petitorio de fondo del presente asunto. Y así se Decide.-
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS