CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

ASUNTO: JJ1-L-2012-001759

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

OFERENTE: LUIS ARMANDO VALLENILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. BEATRIZ GOMEZ, en su carácter de Fiscal Octavo de éste Estado.
OFERIDA: MARIA JOSE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
HIJA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Dos (02) años de edad, de éste domicilio.

MOTIVO
.- OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Nro. Audiencia: AUD-161-2013-JJ1-L-2012-001759

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 20 de Mayo del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano LUIS ARMANDO VALLENILLA, en contra de la ciudadana MARIA JOSE MENDEZ, quien solicitó se decretare a favor de su hija Obligación de Manutención, según lo ofertado por el accionante; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 384 ejusdem; y por mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que el ciudadano LUIS VALLENILLA, plenamente identificado en autos, debidamente representado por la profesional del derecho ABG. BEATRIZ GOMEZ, en su carácter de Fiscal Octava de éste Estado, interpuso demanda en contra de la ciudadana MARIA MENDEZ, por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, previsto y sancionado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: que mantuvo una relación de hecho con la ciudadana MARIA MENDEZ; que de dicha relación procrearon una niña de nombre OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que la progenitora custodio no le permite colaborar con la comida de la niña, ni las medicinas, nio con nada que tenga que ver con la manutención de su hija, y su intención es formalizar la obligación de manutención.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada no se presentó ni por si ni por medio de apoderado alguno.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, y por cuanto no se promovieron testigo alguno, se procedió a incorporar las documentales admitidas en la Fase de Sustanciación siendo éstas:

1) Acta de Nacimiento de la niña de marras, la cual riela al folio Seis (06) del presente asunto; con la cual quedó probada la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto esta documental no fue tachada ni impugnada, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal le da pleno valor probatorio.

2) Hojas de actuaciones realizadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, cursantes a los folios Cuatro (04), Siete (07), Ocho (08), y Nueve (09), del presente asunto; dichas documentales a pesar de ser documentos administrativos públicos, son actuaciones propias del ente representativo de la parte actora en el presente asunto, quien realizó las diligencias pertinentes para la resolución del conflicto planteado, sin embargo nada aporta al proceso en cuanto al punto controvertido, lo cual es verificar la existencia del derecho reclamado y los extremos para la posterior fijación de lo demandado, por lo que éste Tribunal NO LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Decide.-
EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.

La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores. La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.

En el caso de autos, ciertamente quedó demostrado el vínculo paterno filial existente entre el demandado y la beneficiaria alimentaria, según se desprende del acta de nacimiento expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio sucre del estado Sucre, la cual constituye documento fundamental de la demanda. Asimismo quedó plenamente demostrado el interés y la necesidad de la beneficiaria alimentaria, y aun cuando no fue posible determinar la capacidad económica del demandado, este fue quien accionó el órgano jurisdiccional para poder cumplir con la obligación que le impone la ley, y siendo que el derecho de alimento de los hijos no puede estar condicionado al hecho que los progenitores disfruten de un trabajo estable y bien remunerado, sino que por el contrario persiste en los padres el deber de coadyuvar, en la medida de sus posibilidades y por igual, en la manutención de sus hijos garantizándole con ello un nivel de vida adecuado; por éstas razones considera quien decide, en garantía del interés superior de la niña de marras, que se debe proceder a fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano LUIS ARMANDO VALLENILLA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana MARIA JOSE MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) mensuales. Asimismo el padre no custodio cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos de vestido y calzado, asistencia médica, medicina, guardería, cuidado materno o colegio, útiles, uniformes escolares y todo lo que necesite la beneficiaria. El monto supra indicado será depositado en la cuenta de ahorros que fue aperturada para tal fin.

La materialización de la presente decisión será a cargo del Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 369, 371, 372, 373, 384 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución, quien quedará a cargo de la materialización de la presente decisión.
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Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece. Año 203° y 154°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 A.M.. Conste.-

La Secretaria.