CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: JJ1-L-2010-023964
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTES: JUDITH SHEILA RAMOS AGREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ABG. TERESA PALMARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.993.
DEMANDADO: JOSE ENRIQUE LARA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de éste domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: ABG. ANTONIO CALATRAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.519.
ADOLESCENTE: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Quince (15) años de edad, de este domicilio.
MOTIVO
.- PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
Nro. Audiencia: AUD-134-2013-JJ1-L-2010-023964
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 25 de Abril del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana JUDITH SHEILA RAMOS, en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE LARA, quien solicitó se decretare la privación de patria potestad en relación con el niño de marras; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
La presente causa se inicia en fecha 03-02-2010, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana JUDITH RAMOS, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JOSE LARA, por motivo de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, a favor de su hijo; dicha causa es recibida en fecha 09-02-2010, por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, quien procedió a admitirla conforme a la ley, y ordenar la notificación de la parte demandada, adecuándose al nuevo procedimiento en fecha 25-10-2010, quedando la misma en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, dejándose constancia que en el desarrollo de la Fase Preliminar sólo la parte demandante consignó su escrito probatorio; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 01-04-2013, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva en la audiencia respectiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que de la relación que mantuvo con el ciudadano JOSE LARA, donde procrearon a un niño, que desde que se separaron como pareja, éste se desentendió de sus obligaciones como padre, señalando que el padre de su hijo ha mantenido en un estado de abandono al mismo, no cumpliendo con las obligaciones inherentes a la patria potestad.
La parte demandada no presentó escrito de contestación alguno posteriormente a la adecuación del procedimiento.
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.
La parte demandada no compareció personalmente, sin embargo compareció su defensor judicial, quien manifestó que pese a los intentos de ponerse en contacto con su defendido, éste no pudo localizarlo.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, por lo que acudieron a la sala los siguientes:
De la Parte Demandante:
En la oportunidad correspondiente, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos TIRSA ZORRILLA, RUTH ASTUDILLO y SANDRA MENESES, las cuales comparecieron a rendir sus declaraciones en la fecha fijada para celebrarse el contradictorio; demostrando dichos testimonios que ciertamente el ciudadano JOSE LARA, no tiene contacto con el adolescente, no frecuenta el entorno familiar, y que según sus manifestaciones y por ser personas allegadas al entorno familiar, el mismo no aporta nada a la crianza de su hijo, ni monetariamente ni afectivamente, siendo contestes todos en sus dichos al afirmar que el progenitor del adolescente de marras se ha desentendido de las responsabilidades como progenitor del mismo, y que los mismos a criterio de ésta Juzgadora fueron esgrimidos con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LES CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-
.- De los elementos fundamentales de la Acción:
1) Acta de Nacimiento del adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual riela al folio Diez (10) de las presentes actuaciones; con la cual quedó probado el vínculo filial materno-paterno alegado, y por cuanto ésta documental no fue impugnada en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
.- De las Pruebas Documentales:
1) Constancia del adolescente en cuestión, emanada de la Unidad Educativa “A Dios sea la Gloria”, de fecha 20-02-2013, cursante al folio Ciento Veintisiete (127) del presente asunto; y 2) Copia certificada de las solicitudes de autorización de viaje, insertas a los folios del ocho (08) al veinte (20), y del veintiuno (21) al treinta (30) de la presente causa; dichas documentales aportan la convicción que el adolescente está ejerciendo su derecho a la educación, y que la progenitora realiza los trámites necesarios para la protección de su derecho a la recreación como parte integrante del cuidado y protección que debe proveer quien ejerza la Custodia de niños, niñas y adolescentes, lo cual evidencia, el cuidado y protección que le ha venido proveyendo la ciudadana JUDITH RAMOS al adolescente de marras; en consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “K”, éste Tribunal LES CONCEDE EFICACIA PROBATORIA a las documentales antes descritas. Y así se Decide.-
3) Convocatoria dirigida al demandado, expedida por la Defensoría Pública Cuarta especializada del Estado Monagas, inserta al folio trece (13) de la presente causa; este medios de prueba a pesar de ser un documento público administrativo, carece de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción a ésta juzgadora, ya que sólo demuestra las actuaciones propias de un ente especializado a los fines de contactar con su defendido, más no establece algún tipo de información o respuesta a esa solicitud que hiciere la defensa pública, por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Patria Potestad constituye una relación paterno-filial que consiste en un régimen de protección de quienes no han alcanzado la mayoría de edad y no se hayan emancipados, donde se encomienda la protección de éstos a sus padres. Dicha Institución Familiar no deriva del contrato de matrimonio, sino que es un derecho fundado en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que la patria potestad se funda en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él.
El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. De manera que la patria potestad va a comprender la representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a ella (Art. 348 eiusdem).
Así las cosas se podría decir que los derechos que la patria potestad le otorga a los padres se constituyen propiamente en poderes sobre los hijos, porque las facultades que la ley le confiere a los progenitores no son en beneficio de éstos sino de los hijos.
La patria potestad se ejerce por el padre y la madre; es decir, que ambos tienen iguales derechos para ese ejercicio; mas esto no significa que siempre deban ejercitarla solidaria y mancomunadamente; de modo que si falta de hecho uno de los dos, el que quede está capacitado para ejercer la patria potestad.
Ahora bien la Privación de la Patria Potestad puede derivar:
• En primer término de sentencia dictada en juicio principal de privación de la patria potestad.
• En segundo término, de sentencia firme de divorcio o separación de cuerpos de los padres (Art. 278 C.C.), en este último caso cuando el juez determine que alguno de los cónyuges está incurso en la causal 4, 5 o 6 del artículo 185 del Código Civil.
• En tercer término, de Sentencia penal, cuando se condena al padre o madre por la comisión de ciertos delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias o cuando se condena al padre o a la madre por el delito de abuso en la corrección o disciplina o de sevicia en las familias cometidos contra el hijo, siempre y cuando constituyan hechos habituales.
La patria potestad se ejerce por los padres como un derecho fundado en la naturaleza y confirmado por la ley, aunque por tiempo limitado y bajo ciertas condiciones. La pérdida de tal derecho entraña graves consecuencias perjudiciales tanto para los hijos, como para el progenitor condenado por ello, para decretarla en los casos excepcionales previstos en la ley, se requiere de pruebas plenas e indiscutibles, que sin ningún lugar a dudas hagan manifiesta la justificación de la privación.
Según lo dispone el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a. (omissis)…
b. (omissis)…
c. Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad.
d. (omissis)…
De lo anteriormente expuesto, con respecto al literal “c” del precitado artículo, se puede afirmar que quedó suficientemente demostrado la ausencia del padre ciudadano JOSE LARA, en la vida del adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de forma grave, reiterada, y habitual. Esta ausencia, no sólo se deriva de no haberse presentado prueba alguna en el proceso, sino del hecho de no mantener ningún tipo de contacto con su hijo, generando un importante abandono afectivo y económico; esto comprobado con los testimonios tomados en la audiencia de juicio, aunado al hecho que la misma progenitora en su declaración de parte manifiesta que no ha tenido contacto siquiera para manifestarle las condiciones actuales en que se encuentra su hijo; puesto que es del saber común (ni siquiera jurídico) que las responsabilidades se adquieren desde el momento mismo de la concepción, sin estar supeditadas a cualquier elemento externo, como padre de un ser humano, que amerita, no sólo apoyo económico para un desarrollo sustentable, sino también afectivo para un adecuado desarrollo integral, quedando demostrado el descuido en la crianza del niño por parte de su padre.
En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, se observa que los hechos demostrados, logran subsumirse en los supuestos previstos en el artículo 352 literal “c” de la Ley Especial que rige nuestra Materia, generando la consecuencia jurídica prevista en la norma, como lo es, la Privación del Ejercicio de la Patria Potestad del ciudadano JOSE ENRIQUE LARA con respecto al adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes, adminiculados con los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana JUDITH SHEILA RAMOS AGREDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE LARA, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en el literal “C”, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se PRIVA del ejercicio de la Patria Potestad sobre el adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al ciudadano JOSE ENRIQUE LARA.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Siete (07) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece. Año 203° y 154°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. ________________________
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:25 p.m.. Conste.-
La Secretaria.
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