EXP. Nº 0413-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

Se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal Superior y se les da entrada mediante auto dictado en fecha 20 de mayo de 2013, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, para el conocimiento de la inhibición planteada en fecha 09 de mayo de este mismo año por el abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, con el carácter de Juez Unipersonal N° 1, quien manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de causa contentiva de Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos HERLYS GREY ARENAS CASTILLO y MIGUEL ÁNGEL LUZARDO ANTÚNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 14.896.379 y 10.420.002, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo, estado Zulia; donde aparece involucrado el niño NOMBRE OMITIDO.

En fecha 21 de mayo del presente año, este Tribunal Superior dictó auto para mejor proveer a los fines de requerir al Juez Inhibido copia certificada de actuación relacionada con la presente incidencia de inhibición. Luego, en fecha 24 de mayo de 2013, se recibió el oficio signado con el No. 2492 de fecha 23 de mayo de 2013, a través del cual el Juez inhibido remite copia certificada de la diligencia de fecha 8 de mayo de 2013, en la forma solicitada, y este Tribunal le dio entrada y agregó a las actas.

Ahora, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el pronunciamiento en los siguientes términos:



I
COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambos relacionados con los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; normativa jurídica aplicable en esta Alzada por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, por constituir el superior jerárquico de la Sala de Juicio de la cual forma parte el Juez inhibido. Así se declara.

II

De las copias certificadas remitidas a esta Alzada se desprende que cursa ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, causa contentiva de Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos HERLYS GREY ARENAS CASTILLO y MIGUEL ÁNGEL LUZARDO ANTÚNEZ; donde aparece involucrado el niño NOMBRE OMITIDO.

Consta que por auto de fecha 30 de octubre de 2012, el Juez Unipersonal (Temporal) N° 1 admitió la solicitud de Separación de Cuerpos a la que se contra el presente incidencia, e indicó que por auto separado se resolvería lo conducente.

Luego, en fecha 31 de octubre de 2012, decretó a Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos HERLYS GREY ARENAS CASTILLO y MIGUEL ÁNGEL LUZARDO ANTÚNEZ.

Posteriormente, el Juez Unipersonal (Titular) N° 1 mediante acta de fecha 09 de mayo de 2013, se inhibe de continuar conociendo bajo los siguientes argumentos:

“(…) Como quiera que la ciudadana HERLYS ARENAS, asistida por la abogada Lisbeth Belloso, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89984, mediante diligencia de fecha 08-05-2013, ha solicitado que me inhiba de la presente causa se Separación de Cuerpos donde fungen como partes intervinientes los ciudadanos Herlys Arenas y Miguel Luzardo, titulares de la (sic) cédula (sic) de identidad Nos. 14.896.379 y 10.420.002, respectivamente, por cuanto el ciudadano Miguel Angel (sic) Luzardo Antúnez le ha manifestado de manera verbal a los familiares de la referida ciudadana que le parecía ilegal que quien conociera de la causa sea yo, Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero, en mi condición de Juez Titular Unipersonal N. (sic) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien además soy el jefe inmediato de la ciudadana HERLYS GREY ARENAS CASTILLO, por cuanto la misma labora como Asistente en este Tribunal; y a fin de evitar cuestionamiento de imparcialidad en futuras discordancias que pudieran ventilarse en la presente causa, tomando en cuenta que no existe en el presente caso causal alguna de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en virtud de la solicitud presentada por la ciudadana HERLYS GREY ARENAS CASTILLO, es que me inhibo de conocer en la presente SEPARACION (sic) DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL LUZARDO ANTUNEZ y HERLYS GREY ARENAS CASTILLO, (…), e invoco la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha siete de agosto de 2003, expediente No. 02-2403, estableció que existen otras causas que pueden crear la sensación de imparcialidad, que da lugar a la recusación o a la inhibición de un juez, distintos a las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (…). En consecuencia, me inhibo entonces de conocer en la presente Separación de Cuerpos, e invoco para apartarme de la misma, las razones indicadas en la transcripción de la sentencia señalada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, porque, ante todo, debe privar la nitidez, la imparcialidad, la autonomía y la independencia, como factores determinantes para la dignidad y el decoro del Poder Judicial, a cuya investidura jurisdiccional como órgano institucional subjetivo administrativo individuo, me debo, alejado de cualquier inclinación inconsciente, que pudiera desdecir de la Justicia. La presente inhibición obra contra el ciudadano MIGUEL ANGEL LUZARDO ANTUNEZ (…)”.


III

El Tribunal para resolver observa:

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso bajo estudio, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
(…)
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

En cuanto a los hechos narrados por el Juez inhibido, los cuales -a su juicio- no encajan en ninguna de las causales establecidas por el legislador, es necesario traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia han dicho respecto a la declaración del funcionario que se inhibe, que han expresado lo siguiente:

“La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas puedan pedir la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son verdaderos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso, debe abrirse el término probatorio solicitado. La presunción de que son verdaderos los hechos expuestos por el funcionario inhibido no es juris et de jure, sino una presunción juris tantum, que admite prueba en contrario. Por consiguiente, deben ser admitidas a las partes las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción, y si esta prueba requiere la apertura de una articulación, así debe acordarlo el funcionario que debe resolver la inhibición, conforme a la disposición general del Art. 607 del Código de Procedimiento Civil” (Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Pág. 368).

En el mismo sentido, esta Alzada en aras de preservar el derecho que tiene toda persona a ser juzgado por un juez natural, idóneo e imparcial; reitera su criterio, al asumir lo que ha dicho la doctrina:

“A los funcionarios cuyo fuero interno no pueda sondear sino ellos mismo, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándoseles a intervenir en un asunto judicial que, aunque no excluido por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializados o en peligro inminente de estarlo”. (Borjas, Arminio. Caracas Talleres Gráficos Herpa, pág. 291).

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 dictada en fecha 7 de agosto de 2003, sentó:

(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilataciones indebidas o retardo judicial.

Ahora bien, vistos los hechos narrados por el Juez Unipersonal N° 1 para fundamentar su voluntad de separarse del conocimiento del procedimiento de Separación de Cuerpos intentado por los ciudadanos HERLYS GREY ARENAS CASTILLO y MIGUEL ÁNGEL LUZARDO ANTÚNEZ, entiende este Tribunal Superior que lo motiva la desconfianza que ha sido manifestada por la ciudadana HERLYS GREY ARENAS CASTILLO.

En ese sentido, en el contenido de la copia certificada de la diligencia presentada en fecha 08 de mayo de 2013, suscrita por la ciudadana HERLYS GREY ARENAS CASTILLO, observa esta Alzada que la mencionada ciudadana expone que:

“(…) solicito a Usted, ciudadano Juez, se Inhiba de conocer la presente causa de Separación de Cuerpos, donde fungen como partes intervinientes los ciudadanos, Herlys Arenas y Miguel Luzardo, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nrs. (sic) 14.896.379 y 10.420.002, respectivamente, siendo que el ciudadano Miguel Luzardo, antes identificado, ha manifestado a familiares de la ciudadana Herlys Arenas, que le parece ilegal que quien conozca de la causa sea el Usted, Dr. Héctor Peñaranda Quintero, quien es además el Jefe Inmediato de la referida ciudadana, por cuanto la misma labora como Asistente en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente que Usted preside; por lo que a fin de evitar cuestionamientos a su imparcialidad en futuras discordancias que pudieran ventilarse en la causa, es que solicito se inhiba de conocer la causa, tomando como base la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 03 de agosto de 2003…”.

Así las cosas, esta Alzada aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, que ordena que la causal legal alegada por el juez inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que, de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación, pasa a analizar la inhibición planteada, bajo la óptica del derecho constitucional a que los justiciables sean juzgados por jueces imparciales.

En primer lugar, una vez analizada del acta suscrita por el Juez inhibido, así como la diligencia presentada por la ciudadana HERLYS GREY ARENAS CASTILLO, se constata que la cónyuge solicitante señala que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LUZARDO ANTÚNEZ (esposo) le ha manifestado a sus familiares que le parece “ilegal” que el a quo conozca la causa porque es su jefe inmediato.

En segundo lugar, se aprecia –además- que el Juez inhibido voluntariamente ha manifestado su intención de no seguir conociendo del procedimiento de Separación de Cuerpos solicitado por los ciudadanos HERLYS GREY ARENAS CASTILLO y MIGUEL ÁNGEL LUZARDO ANTÚNEZ, con el propósito de darle prevalencia a la “…nitidez, la imparcialidad, la autonomía y la independencia, como factores determinantes para la dignidad y el decoro del Poder Judicial, a cuya investidura jurisdiccional como órgano institucional subjetivo administrativo individuo, me debo, alejado de cualquier inclinación inconsciente, que pudiera desdecir de la Justicia”.

Por ello, a juicio de este Tribunal Superior si bien el Juez inhibido considera que no existe causal para inhibirse, puesto que la razón que lo motiva a hacerlo es la supuesta desconfianza por parte del cónyuge, ciudadano MIGUEL ÁNGEL LUZARDO ANTÚNEZ manifestada en la aludida diligencia por su esposa, la ciudadana HERLYS GREY ARENAS CASTILLO; esta Alzada en aras de fortalecer el Estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, y considerando igualmente el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2000, la cual señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición, se concluye que siendo un aspecto intrínseco en la voluntad del juzgador su voluntad de no conocer, y solo él es capaz de conocer si efectivamente en su persona recae algún motivo que pueda comprometer su deber de imparcialidad, sin que pueda generar dudas en los justiciables acerca de su cumplimiento efectivo, es por lo que esta Alzada considera que la exposición realizada por el Juez que se inhibe hace que prospere la inhibición formulada.

En consecuencia, en aras de darle preeminencia a la visión de justicia que propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente en derecho declarar con lugar la inhibición planteada. Así se declara.

IV

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, y lo aparta del conocimiento de Separación de Cuerpos solicitado por los ciudadanos HERLYS GREY ARENAS CASTILLO y MIGUEL ÁNGEL LUZARDO ANTÚNEZ.

Particípese mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido y al Juez a quien por distribución le correspondió conocer la causa principal en la que se generó la presente incidencia, el cual por conocimiento que tiene este Tribunal Superior, correspondió a la Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y ofíciese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO

La Secretaria,

MARÍA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “35” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2013, y se ofició bajos los Nros. 179-13 y 180-13. La Secretaria,