REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 11 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-008352
ASUNTO : NP01-P-2013-008352

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día martes 11 de mayo 2013 para oír al ciudadano JOSE JAVIER RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.008.188, Natural de Caripito estado Monagas, nacido en fecha 07-08-1956, edad 47 años de edad, de oficio: soldador, Estado Civil: soltero, hijo de: JUANA RODRIGUEZ (V) y de ALFREDO MARCANO (V), con domicilio en: CALLE PRINCIPAL DE LAS COCUIZAS, NUMERO 47, PUNTO DE REFERENCIA AL FRENTE DE LA FARMACIA DE LAS COCUIZAS, TELEFONO: 0424-9664822, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia encabezamiento y tercer aparte; MARY CARMEN MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº.- V 22.971.405 residenciada en la calle H, Casa 2 Conjunto residencial Bello Campo de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas.

.- Acta de Investigación penal de fecha 9 de mayo 2013, que riela al folio uno (1) de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín hacen constar que funcionarios pertenecientes a la policía del Estado Monagas, trayendo oficio295 -23-04-13 remiten actuaciones y al ciudadano JOSE JAVIER RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.008.188 en calidad de aprehendido.

.- Acta de Investigación penal de fecha 08 de mayo 2013, que riela al folio tres (3) y su vuelto de la presente causa, donde funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo recepcionan la denuncia a la ciudadana: MARY CARMEN MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº.- V 22.971.405 y se constituyen a dar con la identidad del denunciado para luego aprehenderlo quien quedó identificado como: JOSE JAVIER RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.008.188

.- Acta de Entrevista de fecha 8 de mayo 2013, que riela al folio cinco (5) y su vuelto de las actas procesales, donde la ciudadana víctima: MARY CARMEN MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº.- V 22.971.405 expone: “…me encontraba en hotel perla real de la ciudad de Maturín…llegó un sujeto diciendo que en su habitación el aire no servia, por lo que decidí cambiarlo de habitación…me doy cuenta que estaba tomando y no me acerco a él, luego me dice pasa para la habitación amedrentándome con un cuchillo , yo no le digo nada y me alejo de él, y me dice pasa para la habitación, yo me asusto, pego un grito y salgo corriendo…”.

.- Acta de entrevista de fecha 08 de marzo 2013, que riela al folio seis (6) de las actas procesales a la ciudadana YURIS MARY MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.779.237, natural de Maturín del Estado Monagas, quien es testiga presencial de los hechos y expuso el conocimiento de modo, tiempo y lugar que tiene de los mismos.

.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso de fecha 08-05-13 que riela al folio quince (15) de las actas procesales, y consta de una (1) Navaja MARCA STAILENN ELABORADA EN METAL…


Acta de Inspección técnica Nº 2731 de fecha 09 de mayo del año 2013, que riela al folio diecisiete (17) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo cerrado.

.- Orden de inicio de fecha 10 de mayo d 2013 folio nueve (09) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.

DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y tercer aparte, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº.- V 22.971.405.
El delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la citada Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere con armas de fuego o blanco la pena será de dos (2) a cuatro (4) años.
En Opinión de la que aquí Juzga, La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de hacer.

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las amenazas de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones.

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº.- V 22.971.405 de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013,
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º, 6º y 13º de la Presente ley...3º.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia que mantienen en común con la víctima independientemente de su titularidad, y queda autorizado a llevarse solo sus enseres personales y herramientas de trabajo si fuere el caso, en caso contrario se procederá conforme prevé el tratado numeral. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6. º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE JAVIER RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.008.188, Natural de Caripito estado Monagas, nacido en fecha 07-08-1956, edad 47 años de edad, de oficio: soldador, Estado Civil: soltero, hijo de: JUANA RODRIGUEZ (V) y de ALFREDO MARCANO (V), con domicilio en: CALLE PRINCIPAL DE LAS COCUIZAS, NUMERO 47, PUNTO DE REFERENCIA AL FRENTE DE LA FARMACIA DE LAS COCUIZAS, TELEFONO: 0424-9664822, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia encabezamiento y tercer aparte; MARY CARMEN MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº.- V 22.971.405 de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada 8 DIAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día LUNES 13 DE MAYO DE 2013 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita Jueves 23 de mayo, debe ir al hospital psiquiátrico de esta ciudad a los fines de que se le practico un informe PSIQUIATRICO. Líbrese oficio al tribunal de ejecución a los fines de informar sobre la situación procesal de ese imputado. LIBRESE OFICIO AL HOSPITAL PSIQUIATRICO.. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las copias simples de la defensa. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con las medidas de protección impuestas y a realizarme el examen, es todo”.
. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. MIRLANDIS FRANCO