REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005800
ASUNTO : NP01-P-2009-005800

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA QUE DICTA EL SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. LISBETH ROJAS Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318, numeral 1º, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 del referido código este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
Se apertura Investigación Penal en fecha 10-10-2009 en virtud de la denuncia formulada por ante la Policía del Estado Monagas la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD, quien expone: “ …me encontraba durmiendo en mi casa cuando de repente escuché a mis perros, ladrando luego escuché varios golpes, fue cuando yo abrí la ventana de la sala de mi casa, y vi al señor PEDRO GUARIMAN, dándole patada al portón de mi casa…empezó a insultarme y a ofenderme con palabras obscenas, me dijo que no me metiera con su mujer… se encimó para darme un golpe, como yo no le tuve miedo me dijo que me iba a matar…salió en busca de un tubo…pero solo lo que hizo fue rozarme…”.
.- En fecha 08-10-2009 el órgano policial en cumplimiento de los deberes impuestos, y al amparo de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, realiza el procedimiento correspondiente ante el Órgano Jurisdiccional, es escuchado por el Juez de Control correspondiente, quien a solicitud del Ministerio Público impuso las medidas de protección y seguridad atinentes, en razón de la precalificación de los hechos en delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
.- Riela al folio trece (13) de las actas procesales, donde el Experto Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín hace constar que la ciudadana denunciante (SE OMITE SU IDENTIDAD), arrojó de la evaluación física hematoma de 2 x 2 cmts. En cara interna del brazo derecho.
Expone la Ciudadana Fiscala del Ministerio Público que Una vez analizadas las Actas procesales, y el hecho que originalmente dio lugar a este Asunto penal, como lo fue el delito de VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se pudo probar nada, ya que una vez que se inicia la investigación correspondiente se desprende del acta de entrevista a la ciudadana víctima que no existen testigos útiles y pertinentes que tengan cocimientos de los hechos que pudieran dar fe de la ocurrencia de los mismos y cuyos testimonios cotejados con el resultado del Examen Forense dieran la posibilidad de presentar un acto conclusivo distinto, motivo por el cual y a criterio de esta Representación Fiscal no existen elementos de convicción que nos lleven al convencimiento de que el hecho objeto del proceso se haya realizado tal y como lo manifiesta la ciudadana en su denuncia.

RELACION DE HECHO Y DERECHO EN LOS QUE SE FUNDA LA DECISION
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se pudo probar nada, ya que una vez que se inicia la investigación correspondiente se desprende del acta de entrevista a la ciudadana víctima que no existen testigos útiles y pertinentes que tengan cocimientos de los hechos que pudieran dar fe de la ocurrencia de los mismos y cuyos testimonios cotejados con el resultado del Examen Forense dieran la posibilidad de presentar un acto conclusivo distinto, motivo por el cual y a criterio de esta Representación Fiscal no existen elementos de convicción que nos lleven al convencimiento de que el hecho objeto del proceso se haya realizado tal y como lo manifiesta la ciudadana en su denuncia.

Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido, considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo que establece el artículo 300, numeral 1, segundo supuesto: “El Sobreseimiento procede: 1º.- no puede atribuírsele al imputado o imputada”. Y así se decide.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: PEDRO ANTONIO GUARIMAN PEREZ venezolano, de 34 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Florencio Antonio Guarimán (D) y de Maria Teresa Pérez (V), de profesión u oficio Supervisor de Almacén PDVAL, nacido en Paraman Estado Anzoátegui, nacido en fecha 29-06-1974, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.503.453, domiciliado en el Sector La Arboleda, Calle La Ceiba, Nº 24, Punta de Mata Estado Monagas. Así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, de las previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, se acuerda y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica NP01-P-2009-000909, que se le sigue al ciudadano PEDRO ANTONIO GUARIMAN PEREZ venezolano, de 34 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Florencio Antonio Guarimán (D) y de Maria Teresa Pérez (V), de profesión u oficio Supervisor de Almacén PDVAL, nacido en Paraman Estado Anzoátegui, nacido en fecha 29-06-1974, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.503.453, domiciliado en el Sector La Arboleda, Calle La Ceiba, Nº 24, Punta de Mata Estado Monagas. Conforme al contenido del artículo 300 numeral 1, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano PEDRO ANTONIO GUARIMAN PEREZ para que sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. MIRLANDIS FRANCO