REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002820
ASUNTO : NJ02-X-2013-000002


AUTO FUNDADO QUE PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER

Por recibidas las presentes actas procesales procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal estado Monagas, el cual mediante auto de fecha 11 de Junio 2012 indico textualmente lo siguiente:
“Revisado el presente asunto y visto que se rige por las Norma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como quiera que en fecha 27 de enero 2011 entraron en funcionamiento los Tribunales en Función de Control y Juicio Especializados en la materia se Suprime la competencia a los jueces y juezas control y juicio (penal ordinario) para el cocimiento de los Asuntos penales por los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual este Tribunal deja de ser competente para seguir conociendo del presente Asunto. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con los artículos 1, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Control Audiencia y medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial penal del Estado Monagas que corresponda…”
Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Previo a la realización de actuaciones de orden jurisdiccional en la presente causa, este Tribunal debe determinar su competencia para conocer del presente caso. A tales efectos, es necesario indicar que la competencia de los Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, está debidamente limitada a los delito de Violencia contra la Mujer, tal como se consagró en el articulo artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como los delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido”. Subrayado Propio.

Una vez precisada la competencia de este Tribunal, es necesario destacar, que de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el presente procedimiento se instruye en contra del Ciudadano DIXON JOSE OLIVEROS BELLORIN , titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.541.059, por uno de los delitos, Contra las personas, en perjuicio del ciudadano SERGIO JOSE OLIVEROS VILLAHERMOSA, de 26 años de edad, de oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.335.113, residenciado en la Calle Miranda, sin número de las Lomas del Viento de Uracoa, Estado Monagas por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, siendo necesario destacar que si bien es cierto que este Tribunal es competente a los fines de conocer en el orden penal de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (Género femenino) no menos cierto es; que en el presente caso, la victima es Hombre y, en atención al objetivo de la Ley, establecido en el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, “ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia…, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero ..” , aunado a ello se establece como derechos protegidos, la igualdad entre el hombre y la mujer, (Art. 3.3 L.O.S.D.M.V.L.V.), en este mismo orden de ideas la exposición de motivos de la presente Ley indica que “… Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos…”.
En consecuencia, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, tiene como finalidad es la protección del género “mujer”, la cual se ha mantenido es situaciones de desigualdad en relación al sexo, vale decir, vulnerabilidad de la mujer en relación al hombre, los que implica que cuando se trata de delitos previsto en la Ley Especial, el sujeto pasivo siempre será la mujer, más sin embargo, de la revisión de los hechos que narrados en la denuncia, se puede precisar que este no es el caso que nos ocupa.
Aunado toma en cuenta esta Juzgadora que debe tomarse en consideración que respecto a los delitos previstos Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en lo concerniente al delito de Violencia Física, como unas de las conductas emblemáticas de la presente Ley, el sujeto pasivo debe ser una Mujer, nos obstante, tal como se puede verificar de la denuncia y del contenido de la presente solicitud, en el presente asunto el sujeto pasivo es un hombre.
Al respecto, se señala que uno de los principios rectores de la novísima Ley Especial, la erradicación de la discriminación de genero (mujer), de allí que todas aquellos hechos en los cuales el sujeto pasivo sea un hombre, inexorablemente deben ser conocidos por los Tribunales Ordinarios y tramitados conforme a las normas del Código Penal.
En consecuencia, siendo que este Tribunal, solo es competente para conocer delitos de Violencia Contra la Mujer, y tomando en consideración que la violencia en el presente caso se ejerció en contra de un Hombre, considera esta Juzgadora procedente declararse INCOMPETENTE, para conocer la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 1 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente a partir del día 19 de marzo de 2007, según publicación en Gaceta Oficial Nº 38.647. ASI SE DECIDE
Artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal: Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia y acompañará copia de lo conducente
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del Tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos Tribunales, hasta la resolución del conflicto: si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia Podemos concluir de la norma transcrita que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde a un Tribunal ordinario, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de control Penal de este Circuito Judicial Penal, y la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Monagas , por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en CONSECUENCIA se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado segundo de Primera Instancia Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas , a los fines de que manifieste a la Corte de Apelaciones del estado Monagas en esta Instancia Judicial, sus argumentos en relación al presente conflicto de competencia. TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, como Superior común de los tribunales abstenidos al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea. CUARTO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto auto de fecha 05 de marzo 2013, que riela al folio veinticinco (25) del presente Asunto penal. SEXTO: Notifíquese al Ciudadano DIDSON JOSE OLIVEROS BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nº.- 13.521.059 y demás partes del Proceso. Regístrese, publíquese Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA