REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000761
ASUNTO : NP01-S-2012-000761

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscala Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas: ABOGADA LERIDA RODRIGUEZ Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano JONNY JOSE RAMOS RIVAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.065.966, natural de SAN FELIZ ESTADO BOLIVAR, 34 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12-01-1978, profesión u oficio ayudante de una cristalería, hijo de CRUZ DE RAMOS (v) y JOSE RAMOS (V) residenciado en; EL SILENCIO DE MORICHAL LARGO, COMO A 300 METROS DE LA ESCUELA., por la presunta comisión del tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 45 en su tercer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 12 AÑOS (Identidad omitida de conformidad con lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la oportunidad legal para explanar ante La Jueza de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Público lo hace en los términos siguientes: Ratifico en todas y cada una de sus partes la Acusación interpuesta en su oportunidad legal, en contra del ciudadano JONNY JOSE RAMOS RIVAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.065.966 solicitó asimismo que sea admitida totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, se admitieran las pruebas por ser obtenidas de manera lícitas, por ser pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, así mismo solicitó al este Tribunal para garantizar la continuidad de este proceso y la sujeción del imputado al mismo, se mantengan la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se mantenga las medidas de protección establecido en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Especial, se imponga una multa de la establecida en el articulo 61 de la Ley Especial, y por último se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, es todo” .

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

la ADOLESCENTE DE 12 AÑOS (Identidad omitida de conformidad con lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), datos en cuaderno de víctima que cursa por separado y el de su representante legal, con su representante legal, manifestó su deseo de no declarar, ni manifestar nada en relación a los hechos.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA TERCERA ESEPCIALIZADA
ABOGADA MARIA ROCCA expone: “en sustitución del defensor segundo ABG. CESAR GUZMAN, solicito a este tribunal se ordene la apertura a juicio del presente asunto toda vez que será en esa fase procesal que se demuestre la no responsabilidad penal del justiciable, de igual manera solicito se mantenga la medida cautelar a que viene sometido el mismo toda vez que ha acudido al llamado del órgano jurisdiccional y no cursa en las actuaciones ningún elemento que haga presumir el incumplimiento de la misma, y por ultimo copias simples de la presente audiencia, es todo”.

IMPUTADO
Se le explicó al imputado JONNY JOSE RAMOS RIVAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.065.966, natural de SAN FELIZ ESTADO BOLIVAR, 34 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12-01-1978, profesión u oficio ayudante de una cristalería, hijo de CRUZ DE RAMOS (v) y JOSE RAMOS (V) residenciado en; EL SILENCIO DE MORICHAL LARGO, COMO A 300 METROS DE LA ESCUELA., quien manifestó su deseo de querer declarar, y expone: “ Bueno ese día yo le dije a ella que se fuera a cepillar y que se fuera para la escuela y que cerrara la puerta que no quedar abierta yo me fui para el trabajo, entonces yo regrese como alas doce del día, luego ella llego de la escuela me pidió la bendición bueno llego la madrastra yo a la una regrese a mi trabajo bueno entonces unos días antes ella terminaba el curso y le había prometido el paquete escolar verdad par ese entonces cuando me dijo que tenia que pagar este paquete bueno yo le dije que no tenia dinero que no le podía cumplir con este paquete entonces ella se molesto conmigo que porque no iba a comprarme le paquete le dije que no tenia dinero entonces se molesto y llego y dijo que yo le había hecho esto yo en ningún momento le he hecho eso a mi hija incluso que ella iba a aprovechar ese momento para ir se con el novio que tenia y que nosotros no sabia, es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas, en contra del ciudadano JONNY JOSE RAMOS RIVAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.065.966, natural de SAN FELIZ ESTADO BOLIVAR, 34 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12-01-1978, profesión u oficio ayudante de una cristalería, hijo de CRUZ DE RAMOS (v) y JOSE RAMOS (V) residenciado en; EL SILENCIO DE MORICHAL LARGO, COMO A 300 METROS DE LA ESCUELA, por la presunta comisión del tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 45 en su tercer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 12 AÑOS (Identidad omitida de conformidad con lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) (demás datos de identificación y de su Representante Legal cursan en el Cuaderno separado de víctima anexo al Asunto Principal).

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en el estado Monagas, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“…La presente tuvo su inicio en fecha 15 de mayo del año 2012, que riela al folio cinco (5) de la presente causa realizada a la víctima adolescente (identidad Omitida), quien expuso: “…resulta que en el día de hoy 15-02-12, a las 5:40 horas de la mañana me encontraba reposando para bañarme, con la finalidad de irme para la escuela, cuando se me acerca mi papá de nombre YONNIS JOSE RAMOS RIVAS de 33 años de edad, y me dice que me valla a cepillar porque el tiene que hablar unas cosas conmigo, voy me cepillo me regreso, es cuando mi padre me dice que me siente en la orilla de la cama hay fue cuando me comienza hablar diciéndome que con quien yo había tenido relaciones sexuales, yo le respondió que no había estado con nadie , el me dice ya te voy a revisar se dirigió a su cuarto, ya que es un compartimiento dividido por una cortina , trajo un mentor diciéndome acuéstate comenzó a untarse con el dedo medio pasándomelo por la vagina en dos oportunidades, besándome mis partes íntimas, acariciándome los senos, introduciéndome el dedo adentro sintiendo un fuerte dolor…”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del Proceso Penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

EXPERTOS: (artículo 337 del C.O.P.P.)

.- Declaración de los Funcionarios (DETECTIVE) RAMOS DICKSON y (AGENTE) RUIZ ORLANDO, ADSCRITO A LA SUB DELEGACIÓN “a” Maturín del Estado Monagas quines practicaron la INPECCION TECNICA Nº.- 2598 al sitio del suceso: SECTOR SAN RAFAEL, CALLE 05, CASA Nº.- 291 MATURIN MONAGAS y de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal será presentado en el juicio, para el reconocimiento de su firma y contenido, asimismo e informe sobre ello. Asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 322 numeral 2º y 341 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal penal solicito será incorporada por su lectura integra en el Juicio Oral y Público.

.- Declaración del DR. ERNESTO GRADIE Experto Profesional II, adscrito a la Dirección de Ciencias Forenses del Estado Monagas, quien practicó INFORME MEDICO LEGAL Nº.- 1616 de fecha 15-05-2012 a la ADOLESCENTE DE 12 AÑOS (Identidad omitida de conformidad con lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) (demás datos de identificación, cursan en el Cuaderno separado de víctima anexo al Asunto Principal). y de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal será presentado en el juicio, para el reconocimiento de su firma y contenido, asimismo e informe sobre ello. Asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 322 numeral 2º y 341 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal penal solicito será incorporada por su lectura integra en el Juicio Oral y Público.
.- PRUEBAS TESTIMONIALES

.-Declaración de la ADOLESCENTE DE 12 AÑOS (Identidad omitida de conformidad con lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y demás datos de identificación, cursan en el Cuaderno separado de víctima anexo al Asunto Principal. Este medio es pertinente ya que es la víctima y es necesario porque expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitó el hecho sobre los cuales resultó víctima y demostrará la participación del imputado en tales hechos.

.- Declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) de 29 años de edad, (demás datos en el cuaderno de víctimas y testigos que cursan por separado), es pertinente porque es testiga en la presente causa y es necesaria para que exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho de los cuales fue testiga y demostrar tanto la comisión del hecho punible como la participación del imputado en tales hechos.

FUNCIONARIOS APREHENSORES

.- Declaración de los funcionarios policial OFICIAL/JEFE (PEM) VICTOR MADURO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.446.625 y el OFICIAL (PEM) ALEXANDER ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.793.892 adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, es pertinente por ser los funcionarios aprehensores del imputado y fue señalado directamente por la víctima facilitando demostrar tanto la comisión del hecho punible como la participación del imputado en tales hechos.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Se mantiene incólume la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente proceso, al estimar que no han variado las circunstancias que motivaron dichas medida dictada en su debida oportunidad procesal.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL EN CONTRA DEL ACUSADO.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Observa PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado JONNY JOSE RAMOS RIVAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.065.966, natural de SAN FELIZ ESTADO BOLIVAR, 34 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12-01-1978, profesión u oficio ayudante de una cristalería, hijo de CRUZ DE RAMOS (v) y JOSE RAMOS (V) residenciado en; EL SILENCIO DE MORICHAL LARGO, COMO A 300 METROS DE LA ESCUELA. por la presunta comisión del tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 45 en su tercer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 12 AÑOS (Identidad omitida de conformidad con lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) (demás datos de identificación y de su Representante Legal cursan en el Cuaderno separado de víctima anexo al Asunto Principal). Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES, Y DE EXHIBICION presentadas por la representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el ciudadano Acusado de Autos, por haber sido obtenidas de manera legal y lícita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explicó a al ciudadano Acusado, el Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó: “Yo soy Inocente, yo le estoy diciendo la verdad, No Admito los Hechos”, es todo. TERCERO: Ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad QUINTO: Se MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, 3º,5° y 6° establecido en el articulo 87 de la Ley Especial. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio Unipersonal De Jurisdicción especializada. Se ordena a la secretaria de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía DECIMA QUINTA del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de Ley. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dictó en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificadas.
Cúmplase
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. MIRLANDIS FRANCO