REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000475
ASUNTO : NP01-S-2013-000475
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 28 de mayo 2013 para oír al imputado RONALD ALEXANDER ROMERO VELIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.634.923, de 37 años de edad, de profesión u oficio: OBRERO, nacido en fecha 24-12-1978 natural Maturín Edo, Monagas, residenciado en: LA FLORESITA CALLE 06 CASA SIN NUMERO MATURIN-EDO-MONAGAS, Teléfono; NO POSEE, hijo de: MARCO ROMERO, (V) Y DE: NELIDA VELIZ, (f) Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Especializada Tercera ABOGADA MARIA YSABEL ROCCA
DE LOS HECHOS.
.- Acta de Investigación penal de fecha 27 de Abril 2013, que riela al folio uno (1) de las actas procesales, que conforman las presentes actas procesales, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe hacen constar que funcionarios policiales pertenecientes a la Policía Socialista del Estado Monagas, Estación Caripe trayendo oficio SN- 13 de fecha 27-05-2013, remiten al ciudadano RONALD ALEXANDER ROMERO VELIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.634.923, en calidad de aprehendido y demás actuaciones.
.-Acta Policial de fecha 26 de mayo 2013, que riela al folio tres (3) y su vuelto de las actas procesales, donde funcionarios policiales adscritos a la policía Socialista del Estado Monagas, hacen constar que reciben la denuncia por parte de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) donde informa que había sido golpeada físicamente por el ciudadano: RONALD ALEXANDER ROMERO VELIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.634.923.
.- Acta de entrevista de fecha 27 de mayo 2013, riela al folio cinco (5), de las actas procesales y su vuelto del Asunto Principal. Realizada a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), y expuso: “…entró en mi casa y me dijo que yo se la iba a pagar, debido a que yo los denuncié hace como siete meses por haberme agredido físicamente y comenzó a darme golpes con los puños y pies en reiteradas veces por la cabeza, cara, la espalda, las piernas, yo lo único que le decía que me dejara de pegar, me vio caer al piso sin aliento y seguía dándome patadas…como pude salí corriendo “.
.- Informe médico Forense de fecha 27-05-2013, que riela al folio siete (7) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, suscrito por médico Forense DR. RAMON URBANEJA de la Dirección de Ciencias Forenses del Estado Monagas, a la víctima: (SE OMITE IDENTIDAD), del interrogatorio refiere que su ex pareja la golpeó en el cuerpo y del Examen Físico: Traumatismo y Hematoma en brazo izquierdo, Traumatismo y Excoriación en la región Frontal izquierda, Traumatismo de Partes Blandas en 1/3 medio de la Espalda.
.- Orden de Averiguación penal, de fecha 28 de mayo 2013, , que riela al folio nueve (9 ) de las actas procesales expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas.
.- Reporte del sistema de fecha 27 mayo 2013, Subdelegación Caripe del Estado Monagas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas que riela al folio doce (12) y trece (13) de las actas procesales donde se hacen constar los registros policiales donde se encuentra y se encontró además incurso el ciudadano RONALD ALEXANDER ROMERO VELIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.634.923.
.- Acta de Inspección técnica Nº.- 3191 de fecha 27 de de mayo o 2013, que riela al folio quince (15) en las actas procesales, suscritas por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe. Donde identifican el sitio del suceso tipo CERRADO.
DEL DERECHO
.-Del Tipo Penal: en razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo partes, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones:
La VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Tal como se verifica en el caso de marras que el ciudadano imputado causó lesiones físicas a la víctima denunciante tal como se verifica del resultado del Examen Médico Forense, que riela al folio siete (7) de las actas procesales.
Este delito antes señalado, a todas luces permite determinar que estos delitos al parecer en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que se determina que no está prescrito.
- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano RONALD ALEXANDER ROMERO VELIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.634.923. Ha sido probablemente el autor de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
Tal presunción se desprende de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y que fueron antes señalados
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima previstas en el numeral 1º, referir a la víctima a un centro especializado de violencia de género 3º.- Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común que mantiene con la víctima, 5º..- prohibición del acercamiento a la víctima, en la residencia, en el lugar de estudio y trabajo si fuere el caso. 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.13.- Cualquier otra necesaria para proteger a la mujer agredida.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En ningún caso podrán concedérsele al imputado o imputada de manera simultanea tres o más medidas cautelares. (negrilla y subrayado del Tribunal)
Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como es el de de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo partes, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 3 del artículo 65. de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede la pena de ocho (8) años, más sin embargo se hace constar que de la revisión del sistema JURIS 2000, llevado en esta sede Judicial el Ciudadano: RONALD ALEXANDER ROMERO VELIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.634.923 actualmente se llevan dos (2) procesos penales signado alfanumérico NP01-P-2012-9201 por el Tribunal tercero de control de penal Ordinario en el cual se le impuso una Medida Cautelar con presentaciones cada treinta (30) días, por la oficina del Alguacilazgo de las cuales, no se estaba presentando y NP01- S- 2012 1514, por el Juzgado primero de Violencia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, donde se impuso al Imputado una Medida Cautelar cada treinta (30) días por Alguacilazgo. Cabe destacar que la víctima en esta causa es la víctima (SE OMITE IDENTIDAD).
Por lo que siendo así después de considerar los hechos adecuados correctamente en el derecho, en el estado flagrante en que fue aprehendido el ciudadano señalado por la víctima, es importante examinar, lo que dispone el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, En ningún caso podrán concedérsele al imputado o imputada de manera simultanea tres o más medidas cautelares
Aunado a ello los numerales 4º.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y 5. La conducta predelictual del imputado la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima fue abusada de su libertad de decidir si quería o no ese contacto sexual, quien se presume que obró seguro, de lo indigno que le pareció la víctima, sin respeto, con desprecio al sexo femenino. Eiusdem-
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236, en los numerales 1º, 2, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el numeral 4º, 5, y ULTIMO APARTE del artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, circunstancias esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ciudadano RONALD ALEXANDER ROMERO VELIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.634.923, de 37 años de edad, de profesión u oficio: OBRERO, nacido en fecha 24-12-1978 natural Maturín Edo, Monagas, residenciado en: LA FLORESITA CALLE 06 CASA SIN NUMERO MATURIN-EDO-MONAGAS, Teléfono; NO POSEE, hijo de: MARCO ROMERO, (V) Y DE: NELIDA VELIZ, (f) de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º, y 3º y 237 numerales 4 . 5 y ULTIMO APARTE del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , y ASI SE DECIDE.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público los Jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano RONALD ALEXANDER ROMERO VELIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.634.923, de 37 años de edad, de profesión u oficio: OBRERO, nacido en fecha 24-12-1978 natural Maturín Edo, Monagas, residenciado en: LA FLORESITA CALLE 06 CASA SIN NUMERO MATURIN-EDO-MONAGAS, Teléfono; NO POSEE, hijo de: MARCO ROMERO, (V) Y DE: NELIDA VELIZ, (f) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, con la circunstancia agravante prevista en el ordinal 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1º, 3 6º y 13º, del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en 1º.- Referir a la Víctima (SE OMITE IDENTIDAD), para que se le practique una evaluación BIOSOCIAL LEGA ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, el LUNES 3 de Junio 2013, Líbrese Boleta de notificación a su domicilio. Asimismo fue impuesto de las medidas previstas en el numeral 3, 5º 6, y 13 dando la última lugar acordar una EVALUCION PSIQUIATRICA, por ante El Hospital Psiquiátrico DR: LUIS DANIEL BEAPERTHUY de Maturín para el JUVES 6 DE JUNIO 7:30 AM. Líbrese lo conducente. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICAIL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237, NUMERAL 4º, 5º y ULTIMO APARTE del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como centro de reclusión el Internado Judicial Del Estado Monagas. De conformidad con lo que establece el artículo 2 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena mediante oficio que se le garantice la vida y la integridad física al ciudadano privado de libertad. A los directores tanto del Centro penitenciario como al ciudadano Director de la Policía del Estado. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. Y simples por la defensa Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar. Ofíciese lo conducente. Cúmplase..
LA JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
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ABGA. YOMAIRA PALOMO
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