REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 18 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000436
ASUNTO : NP01-S-2013-000436


Corresponde a este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día Miércoles 15 de Mayo de 2013, para oír al ciudadano: JONNATHAN JESUS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.381.196, Natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 15-09-1986, 26 años de edad, y de oficio: Estudiante, Estado Civil: CASADO, con domicilio en: CALLE BASTARDO, CASA 33, PUNTO DE REFERENCIA COMO 6 CASA DEL HIPERMERCADO EL COLOSO, CARIPE ESTADO MONAGAS, Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada, ABG. JORGE RAFAEL PEINERO GÓMEZ, y en virtud de ello se observa

ANTECEDENTE

En el día de hoy Miércoles 15 de Mayo de 2013, siendo las 04:40 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por la Jueza ABGA. ANA MERCDES FERMIN TILLERO, y acompañada por la Secretaria Judicial ABGA. MIRLANDIS FRANCO, a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en el presente asunto seguido al ciudadano JONNATHAN JESUS RODRIGUEZ, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente la Fiscal Décima Quinta Del Ministerio Público, ABGA. CARMEN CABEZA, el imputado JONNATHAN JESUS RODRIGUEZ, previo traslado efectuado desde la Policía del Estado Monagas, y el Defensor Privado ABG. JORGE RAFAEL PEINERO GÓMEZ por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 Encabezado y Segundo aparte y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezado y primero aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 39, 40, 41, 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “JONNATHAN JESUS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.381.196, Natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 15-09-1986, 26 años de edad, y de oficio: Estudiante, Estado Civil: CASADO, con domicilio en: CALLE BASTARDO, CASA 33, PUNTO DE REFERENCIA COMO 6 CASA DEL HIPERMERCADO EL COLOSO, CARIPE ESTADO MONAGAS, REGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió; “No, deseo declarar, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga brevemente el fundamento de sus peticiones, el cual manifestó lo siguiente: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano JONNATHAN JESUS RODRIGUEZ, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como el DELITO DE DE VIOLENCIA FISICA ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 42 ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE Y EL DELITO DE AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 41 EN SU ENCABEZADO Y PRIMERO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA (SE OMITE IDENTIDAD), calificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 Encabezado y Segundo aparte y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezado y primero aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia del la cual será consignada en la presenta acta, un Acta de investigación penal cursante del folio 03, constancia medica folio 4, Acta de Entrevista de VICTIMA quienes exponen ante el órgano judicial los hechos que tienen conocimiento de los hechos investigados, FOLIO 5 constancia medica cursante al folio 4, expedida por el centro de salud hospital doctora Elvira Bueno Masa de Aragua de Maturín, Examen medico Legal cursante al folio 16 realizada por experto forense adscrito al CICPC, practicado a la Victima, Inspección Técnica Nº 175 cursante al folio 11 realizada al sitio de suceso, considerando esta representación fiscal que hasta este momento procesal son elementos suficientes que vinculan al imputado en la presunta comisión de los delitos indagados, por lo que siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se Decrete La Aprehensión Como Flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, En SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Especial EN TERCER LUGAR en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete un Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial, EN CUARTO LUGAR solicita la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 1°, 3, 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia, una Evaluación PSICOLOGICA al Imputado de auto, de conformidad con el ordinal 13; por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal, solicito copias certificada de la audiencia de la decisión es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Privado ABG. JORGE RAFAEL PEINERO GÓMEZ quien expone: “ oída la imputado realizada por la imputación fiscal que lo pertinente es coger la solicitud fiscal en cuanto a la medida de protección 1 y 5, con respecto a al s3 y 6 considera esta defensa que en virtud y en aras de garantizar la armonía familiar debe permanecer en su residencia en consecuencia seria desproporcionado aplicar la mediad de protección contemplada en el ordinal 3 del articulo 87 de la misma manera solicito que la medida de protección identificada con el numero 7 de la mencionada ley se sustituya por una medida cautelar contemplada en el articulo 92 que rige la materia todo ello , en aras de restablecer la armonía que pudo haber existido en ese núcleo familiar, asimismo solicito copias de todas las actuaciones que conforman el expediente, es todo.

DE LOS HECHOS.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1-.RIELA AL FOLIO TRES (03) ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 13 DE MAYO DE 2013, en la cual los funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Penales dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación y que se denota en el. Y en la cual el funcionario actuante describe de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la ubicación, identificación y aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado golpeara y Amenazara a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
2.- CONSTANCIA MEDICA DE FECHA 13/05/2013 EXPEDIDA POR EL Dr. Nelson G. Malavé, adscrito al Hospital General de Caripe, Dr. José Antonio Urrestarazu: se trata de paciente femenina de 28 años de edad quien acude a consulta presentando Traumatismo en Región Occipital y Brazo Izquierdo…
3.- RIELA AL FOLIO CINCO (05), ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 13/05/2013 REALIZADA A LA VICTIMA (SE OMITE IDENTIDAD) Y en consecuencia expone: “…Llegó de su trabajo y yo le dije que cargara la arena que se encuentra en el fondo del vecino ya que ellos necesitan que desocupemos el espacio, se molestó y empezamos a discutir, el se puso violento y me empujó, yo reaccioné y le lancé una cachetada para defenderme y el me volvió a empujar y luego me agarró por el cuello y me agarró el brazo y me lo torció me decía groserías y me decía que me iba a matar, me pegó la cabeza de la pared”. Es todo”.
4.- Riela al Folio Once (11) Inspección Técnica Nº 175 de fecha 14/05/2013, en el mismo los funcionarios adscritos a la sub. Delegación de Caripe. Estado Monagas dejan constancia sobre el sitito del Suceso denominado CERRADO.
5.- Riela en el folio Trece (13) Memorandum Nº 112 de fecha 14 de Mayo de 2013 en la cual se evidencia, el Registro de Antecedentes y donde los Funcionarios de Investigación Penal dejan constancia de que el Imputado No presenta Registro Policial ni solicitud alguna

6.-RIELA AL FOLIO DIECISEIS (16) INFORME FORENSE PRACTICADO A LA VICTIMA (SE OMITE IDENTIDAD), Realizado por el Dr. Carlos Leopardi weki, Médico Especialista en Medicina Legal y Forense en fecha 14/05/2013 al interrogatorio la Paciente refiere que luego de discutir con su pareja este le agredió a golpes. Examen Físico: Excoriación leve de piel en la mama izquierda. Discreto Edema en la palma de la mano izquierda.
DEL DERECHO
1.- Existencia de un Hecho Punible; el cual tipifica como presunta comisión DELITO DE DE VIOLENCIA FISICA ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 42 ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE Y EL DELITO DE AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 41 EN SU ENCABEZADO Y PRIMERO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA (SE OMITE IDENTIDAD).
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses…. Si los actos a que se refiere el presente Artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
De igual forma el delito de AMENAZA se define: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Ahora bien el delito el delito de AMENAZA se define: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, a la cual se mantiene sometida por parte del Investigado y de las cuales fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, tal como se evidencia en el folio Tres (03), En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: del delito de DELITO DE DE VIOLENCIA FISICA ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 42 ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE Y EL DELITO DE AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 41 EN SU ENCABEZADO Y PRIMERO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA (SE OMITE IDENTIDAD), de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”.subrayado propio.


DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1°,5º , 6º, 8° del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora en aras de cumplir con el compromiso indeclinable del Estado para garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia de conformidad con los Artículos 5 en concordancia con el Artículo 91 Único Parágrafo de la Ley Especial In Comento:

ARTICULO 5: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia
ARTÍCULO 91: El Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los Artículos 87 y 92 de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
PARÁGRAFO PRIMERO: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.


Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.

Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta trasgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El ARTÍCULO 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales ,1°, 5º, 6º, y 13° de la Presente ley.1° Referir a la ciudadanas victimas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º.- Cualquier otra que sea necesaria para la protección de la mujer agredida.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: La Aprehensión En Flagrancia del JONNATHAN JESUS RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 Encabezado y Segundo aparte y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezado y primero aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el Procedimiento Especial, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada victima las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1°, 3°, 5° Y 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1.- Referir a la victima a un centro especializado para la practica de evaluación bio-social LEGAL en el equipo Interdisciplinario 22-05-2013, la evaluación psicológica en el Instituto Municipal de la Mujer para el para el imputado 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, autorizándolo solo a retirar enseres personales y herramientas de trabajo. Nueva dirección; CALLE BASTARDO, CASA 33, PUNTO DE REFERENCIA COMO 6 CASA DEL HIPERMERCADO EL COLOSO, CARIPE ESTADO MONAGAS, 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13.-Se acuerda la práctica de una Evaluación PSICOLOGICA al imputado, el cual deberá acudir al INSTITUTO ESTADAL DE LA MUJER, 20-05-2013 CUARTO: se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, cada TREINTA(30) DÍAS ante el departamento de alguacilazgo. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las solicitadas por la defensa pública. Se fundamentara la presente decisión por auto separado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
La Jueza 2° De Control, Audiencia Y Medidas


ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO

LA SECRETARIA

ABGA. MIRLANDIS FRANCO