REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 29 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000472
ASUNTO : NP01-S-2013-000472


Corresponde a este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día DOMINGO 27 DE MAYO DE 2013, para oír al ciudadano: HENNIO JOSE MOTABAN MOREY, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.815.836, de 28 años de edad, de profesión u oficio almacenista, nacido en fecha 01-05-1984, natural de maturín, residenciado en calle 07 brisas del aeropuerto, casa 27 punto de referencia como 50 metros de la escuela ESTADO MONAGAS. Teléfono; no tiene; Quien se encuentra debidamente asistido por el DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANKLIN MORA, y en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En el día de hoy, LUNES 27 DE MAYO DE 2013, siendo las 05:56 horas de la TARDE, se constituyó el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por el Jueza ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO, y acompañada por el Secretario ABG. MIRLANDIS FRANCO a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en el presente asunto seguido al ciudadano HENNIO JOSE MOTABAN MOREY, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente el Fiscal Décimo Quinta Del Ministerio Público, ABG. CARMEN CABEZA, el imputado HENNIO JOSE MOTABAN MOREY, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y el Defensor Privado ABG. FRANKLIN MORA, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante del artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y una adolescente de 16 años (quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A., explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 375 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted cuáles son sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “HENNIO JOSE MOTABAN MOREY, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.815.836, de 28 años de edad, de profesión u oficio almacenista, nacido en fecha 01-05-1984, natural de maturín, residenciado en calle 07 brisas del aeropuerto, casa 27 punto de referencia como 50 metros de la escuela ESTADO MONAGAS. Teléfono; no tiene SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “si, deseo declarar quien expone “ esa hora como a las 09:00 horas de la noche yo fui a retira los papeles originales de una moto mía donde vivo llegue al hogar y en contre a mis sobrinos con el control y ese control es mio lo agarre para llevármelo para ver mi televisor, ella no se encontraba hay, se encontraba mi padrastro del cual me puse a conversar con el en la parte de la cocina, al ratio llego mi hermana la cual le hice una pregunta sobre la casa y ella se molesto por la pregunta que yo le hice donde ella inmediato comenzó a correrme de la casa sin ningún motivo yo me estaba retirando cuando mi hermana me agarro por el cuello y me empujo agarro una piedra y me la regio por la cabeza, yo me siento inocente por que en ningún momento yo la pegue a ella y en relación a mi sobrina no le hice nada lo que pasada es que ella tiene que decir lo de la mama diga también, soy inocente no es como ella dice, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE DIO LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO: quien pregunta: 1.- CIUDADANO HENNIO JOSE MOTABAN, DIGA USTED SI ALGUNA OCASIÓN A SIDO NOTIFICADO DE NO ACERCARSE AL LUGAR DE RESIEDENCIA DE LA CIUDADANA ISMENIA MOTABAN? R.- bueno una vez por un problema que yo tuve y no vivo hay, me retire, y ese día por buscar los papeles de mi Moto no podía estar sin papeles por hay, a ella se los pedí y no me los mando con nadie por eso fui personalmente a buscarlos. 2.- DIGA USTED SI HA ESTADO INCURSO EN ALGUN DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ISMENIA MOTABAN? R.-si tuve un problema con ella de lo cual me estoy presentando, me fui y vivo en otro lado como me dijeron aquí. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE DIO LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPUSO: 1.- DIGA USTED LOS NOMBRES DE LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN EN LA CASA PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS QUE USTED NARRO EN ESTA SALA? R.- mi padrastro Juan Fermín y mi sobrino Humberto de la rosa. 2.- QUE GRADO DE PARENTESCO TIENE USTED CON LA CIUDADANA ISMENIA MOTABAN? R.- es mi hermana. 3.- CON QUE FINALIDAD USTED FUE A LA VIVIENDA DE LA CIUDADANA ISMENIA MOTABAN EL DIA DE LOS HECHOS? R. para retirar los papeles de la moto y un casco que tenía hay. Se deja constancia que la ciudadana jueza no realizo presunta. En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano HENNIO JOSE MOTABAN MOREY, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Estadal, y que a su vez configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante del artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y una adolescente de 16 años (quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, de las cuales se evidencia la existencia de Acta de Investigación Penal en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos folio 03, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana víctima quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad emocional de la misma folios 05 y 06, Inspección Técnica N 3148 cursante en las actuaciones y su vuelto donde los funcionarios actuantes dejan constancia del sitio del suceso folio 14, Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja quien clasifica las lesiones presentadas por la víctima del presente asunto, folios 09 y 10; siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, MEDIDA DE ARRESTO TRANSITORIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 92, Ordinal 1° de la ley que regula la materia, Asimismo cuando cumpla esta referida medida se le acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones ante la sede de alguacilazgo, cada 10 días y las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 1, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Especial que rige la materia, como son; 1.- Referir a la víctima del presente asunto al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia a los fines de la práctica de una Experticia Biopsocial-legal 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, solicito la practica de un Examen Psicológico al predicho imputado, 8.- ordenar el apostamiento policial en el sitio de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente, 13.-Se la practica de una evaluación psicológica al presunto agresor, por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión, es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL DEFENSOR PRIVADO ABG. FRANKLIN MORA QUIEN EXPONE: “ oída como fueron las declaraciones de mi defendido de auto así como la calificación jurídica dad por la representante del ministerio publico esta representación de la defensa manifiesta su disconformidad vista que lo narrado por la vindicta publica no esta adecuado a la conducta desplegada por mi defendido de auto si no se encuadra a la realidad de verdadera de modo tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, por ende existe una serie de contradicciones en cuanto a lo narrado por parte de la victima que mas haya de lo expuesto en su acta de entrevista la ciudadana ISMENIA JOSEFINA MOTABAN y la adolescente indica en otra cosa que mi defendido de auto se encontraba durmiendo en fecha 25-05-2013 aproximadamente a las 11 horas de la noche situación esta que aunado que existía una orden de no acercamiento a la residencia de la ciudadana ISMENIA MOTABAN, las mismas a ha explanado en su acta de entrevista de fecha 25-05-2013 indican libremente que el imputado de auto se encontraba dentro de su residencia vale considerar por parte de la defensa y así lo hago demostrar ante este digno despacho que la hoy victima dieron un libre consentimiento que mi defendido de autos estuviera dentro de la vivienda sin ningún tipo de problema y consecuencia ya que para el momento de los hechos las victimas habían consentido la permanencia de mi defendido en la residencia adminiculado a esto considera la defensa que las actas que conforman la presente causa no existen elementos contundentes y serios tales como testigos muy ajeno al vinculo familiar que señalen que mi defendido de autos hay violentado físicamente a las precitadas ciudadanas no obstante que existe una evaluación medico forense de fecha 26-05-2013, donde concluye dentro de otras cosas unas lesiones leves adminiculado a que mi defendido según lo narrado en esta sala haber recibido un golpe en la cabeza no fue evaluado por el medico forense violentando así el derecho de igualdad entre las partes por lo anteriormente expuesto y considerando esta defensa que no existen elementos de convicción que demuestren la participación de forma directa e indirecta y en aras del principio de presunción de inocencia considera que se violo el articulo 44 ordinal 1 de la carta magna, en este orden de ideas el debido proceso de conformidad con el articulo 49 y que los órganos de investigación policial están subordinados a la coordinación supervisión y dirección del ministerio publico , es por lo que de una revisión exhaustiva de la presente causa podemos notar que las actuaciones policiales fueron hechas en una fecha anterior a la orden de inicio dada por el ministerio publico dada en fecha 27-05-2013, es por lo que considero que toda actuación policial ante la fecha de inicio no reúne los principios de licitud de la prueba y solicito su nulidad, solicito copias simples, es todo”.

DE LOS HECHOS.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1-. Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Mayo de 2013 que cursa al Folio TRES (03) y su vuelto, en la cual los funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Penales dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación y que se denota en el. Y en la cual el funcionario actuante describe de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la ubicación, identificación y aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado golpeara a la victima (SE OMITE IDENTIDAD).
2.-RIELA AL FOLIO CINCO (05) ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA (SE OMITE IDENTIDAD), y en consecuencia expone: … fuimos a despertar a mi hermano HENNIO JOSE MOTABAN MOREY, que se había quedado dormido en la cocina, una vez que se despertó empezó a darle golpes a la mesa del comedor y a morder el control del CD, luego yo le quité el control, el me agarró por los cabellos y me tiró al suelo, después me dio varios golpes por la cabeza, en eso mi hija se metió y lo agarró por el cuello, después la agarró por el cabello y la tiró al suelo y empezó a agredirla…Es Todo”.


3.- RIELA AL FOLIO SEIS (05) ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA UNA ADOLESCENTE DE DIECISIES (16) AÑOS DE EDAD (DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 EN SU SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en consecuencia expone: … fuimos a despertar a mi Tío HENNIO JOSE MOTABAN MOREY, que se había quedado dormido en la cocina, una vez que se despertó empezó a darle golpes a la mesa del comedor y a morder el control del CD, luego que mi madre le quitó el control, la agarró por los cabellos y la tiró al suelo, después le dio varios golpes por la cabeza, es que yo me metí, después me agarró, después la agarró por el cabello y me tiró al suelo y empezó a agredirme…Es Todo”.
3-RIELA AL FOLIO NUEVE (09) INFORME MEDICO FORENSE PRACTICADO A LA VICTIMA UNA ADOLESCENTE DE DIECISIES (16) AÑOS DE EDAD (DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 EN SU SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), , EN FECHA 26/05/2013, realizado por el Dr. RAMON URBANEJA. Experto Profesional Especialista I, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, Delegación Maturín. El cual arrojó lo siguiente: Paciente refiere que su tío la agredió. EXAMEN FISICO: TRAUMATISMO DE PARTE BLANDA EN EL CUELLO CABELLUDO.
4.- RIELA AL FOLIO DIEZ (10) INFORME MEDICO FORENSE PRACTICADO A LA VICTIMA (SE OMITE IDENTIDAD), EN FECHA 25/05/2013, realizado por el Dr. RAMON URBANEJA. Experto Profesional Especialista I, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, Delegación Maturín. El cual arrojó lo siguiente: Paciente refiere que su hermano la golpeó en la cabeza y rodilla. EXAMEN FISICO: TRAUMATISMO EN EL CUELLO CABELLUDO y DE PARTE BLANDA EN LA RODILLA.

5.- RIELA AL FOLIO CATORCE (14) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 3148DE FECHA 26/05/2013, en el mismo los funcionarios adscritos a la Delegación Maturín, Estado Monagas dejan constancia sobre el sitito del suceso denominado CERRADO.
DEL DERECHO
1.- Existencia de un Hecho Punible; el cual tipifica como presunta comisión de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante del artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y una adolescente de 16 años (quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A,
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses…. Si los actos a que se refiere el presente Artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, a la cual se mantiene sometida por parte del Investigado y de las cuales fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, tal como se evidencia en el folio Uno (01), En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante del artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y una adolescente de 16 años (quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A; de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”.subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1°,5º , 6º, 8° del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora en aras de cumplir con el compromiso indeclinable del Estado para garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia de conformidad con los Artículos 5 en concordancia con el Artículo 91 Único Parágrafo de la Ley Especial In Comento:

ARTICULO 5: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia
ARTÍCULO 91: El Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los Artículos 87 y 92 de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
PARÁGRAFO PRIMERO: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.

Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta trasgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

DE LAS OBLIGACIONES DEL ORGANO RECEPTOR DE LA DENUNCIA
ARTICULO 72 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

ARTICULO 72: El órgano receptor de la denuncia deberá:
1.- Recibir la denuncia, la cual podrá ser presentada en forma oral o escrita.
2.- Ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la práctica de los exámenes médicos correspondientes a la mujer agredida en los centros de salud pública o privada de la localidad.
3.- Impartir orientación oportuna a la mujer en situación de violencia de género.
4.- Ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor a los fines de la declaración correspondiente y demás diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados.
5.- Imponer las medidas de protección y seguridad pertinentes establecidas en esta Ley.
6.- Formar el respectivo expediente.
7.- Elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompañar a la denuncia, anexando cualquier otro dato o documento que sea necesario a juicio del órgano receptor de la denuncia.
8.- Remitir el expediente al Ministerio público.

Con lo anteriormente expuesto se DESESTIMA la solicitud realizada por la Defensa privada Abg. FRANKLIN MORA

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El ARTÍCULO 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales 1°, 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 8.- Ordenar el Apostamiento policial en la residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere necesario.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano HENNIO JOSE MOTABAN MOREY por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante del artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y una adolescente de 16 años (quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1, 5, 6,8 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1.- Referir a la víctima del presente asunto al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia a los fines de la práctica de una Experticia Bio_social-legal, para el día LUNES 03 DE JUNIO DE 2013 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, solicito la practica de un Examen Psicológico al predicho imputado, 8.- ordenar el apostamiento policial en el sitio de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente, por el lapso de 4 meses 13.-Se acuerda la practica de una evaluación psicológica al presunto agresor quien deberá comparecer el día JUEVES 30-05-2013 concertando la cita por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito al Tribunal de Violencia Contra La Mujer a tal efecto líbrese el correspondiente oficio. SE ACUERDA UN ARRESTRO TRASITORIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 92, Ordinal 1° CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, el cuaL INICIA PARTIR DE HOY HASTA EL DIA MIERCOLES 29 DE MAYO DE 2013, a las 06:55 horas de la noche una vez cumplida el arresto transitorio este Tribunal, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinal 3º del código Orgánico Procesal penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada DIEZ (10) días ante el Alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Monagas, iniciando su primera presentación el día JUEVES 30-05-2013, a las 8:00 horas de la mañana, y asimismo se acuerda notificar a la víctima para a fin de la práctica de la experticia BIOSOCIAL-LEGAL, para el LUNES 03 DE JUNIO DE 2013a las 08:30 horas de la mañana, Se acuerda remitir al Imputado, adscrita al equipo interdisciplinarios fin de que determine la práctica de la experticia PSIOCOLOGICO, JUEVES 30-05-2013 a las 8:00 horas de la mañana, ante el instituto estadal de la mujer, todo ello de conformidad con el articulo 87, numeral 13º de la Citada Ley Orgánica especial que rige la materia de violencia de género, Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se Desestima la Solicitud de la Defensa en relación a la nulidad de las actas, Aunado a la sentencia 272 de la ponencia de la magistrado Marchan y el articulo 72 de la ley especial, este tribunal acuerda de conformidad con el articulo 92 ordinal 1 el arresto transitorio del agresor por 48 horas que se cumplirá en la policía socialista del estado Monagas, motivado esto a las causas pendientes por este mismo tribunal y por las lesiones gravosas de conformidad con los folios 9 y 10 de los informes forenses consignada por entes este tribunal a las 06:55 PM del día miércoles 29-05-2013 recobrara, Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DE GUARDIA)

ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO

LA SECRETARIA

ABGA. GRECIA CAROLINA LEAL COA