REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segunda de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 4 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000415
ASUNTO : NP01-S-2013-000415



Corresponde a este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día Sábado 04 de Mayo de 2013, para oír al ciudadano: “CARLOS EDUARDO BLANCO titular de la cédula de identidad Nº V. 14.232.817, de años de edad, por haber nacido en fecha 13/08/1976, estado civil casado, hijo de: Irma ROSA BLANCO (V) y de JUAN BAUTISTA CALDERA (V) residenciado en: EN CARIPE CASERIO BUENOS AIRES, CARIPE, Estado Monagas, Teléfono 0414-7729542. Quien se encuentra debidamente asistido por EL DEFENSOR PÚBLICO. ABG. CESAR GUZMÁN y en virtud de ello se observa

ANTECEDENTE

En el día de hoy, SABADO 04 de MAYO de 2013, siendo la 4:16 horas de la TARDE, se constituyó el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas presidido por el Jueza ABGA. ANA FERMIN TILLERO, y acompañada por la Secretaria Judicial ABGA. ODAIMIS RODRIGUEZ a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en el presente asunto seguido al ciudadano CARLOS EDUARDO BLANCO titular de la cédula de identidad Nº V-,14.232.817, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente el Fiscal Décimo Quinta Del Ministerio Público, ABGA. CARMEN CABEZA BOLÍVAR, el imputado CARLOS EDUARDO BLANCO titular de la cédula de identidad Nº V-,14.232.817, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y la Defensa PUBLICA CESAR GUZMAN por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito DE AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 41 ENCABEZAMIENTO Y SU PRIMER APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA MILENNYS COROMOTO MOROCOIMA, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 41, 43 y 375 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos al primero de los imputados de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “CARLOS EDUARDO BLANCO titular de la cédula de identidad Nº V. 14.232.817, de años de edad, por haber nacido en fecha 13/08/1976, estado civil casado, hijo de: Irma ROSA BLANCO (V) y de JUAN BAUTISTA CALDERA (V) residenciado en: EN CARIPE CASERIO BUENOS AIRES, CARIPE, Estado Monagas, Teléfono 0414-7729542, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “NO VOY A DECLARAR Es todo” La ciudadana Fiscal no va a formular preguntas y la defensa Privada tampoco formulara preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano CARLOS EDUARDO BLANCO, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación CARIPE, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como de AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 41 ENCABEZAMIENTO Y SU PRIMER APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA MILENNYS COROMOTO MOROCOIMA, y que a su vez configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana antes identificada, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecutan tales actos en contra de la ciudadana, AL folio 01 inserta acta de denuncia a común realizada por la ciudadana MILENNY COROMOTO MOROCOIMA en su condición de victima y testigo expone ante el órgano de investigación, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultaron victimas de los hechos denunciados, A LOS FOILIO 7 Y 8 SE EVIDENCIA ACTA DE INVESTIGACION PENAL donde los Funcionarios del Órgano de investigación dejan constancia de cómo obtiene conocimiento de los hechos y como se produce la ubicación , identificación y aprehensión del imputado AL FOLIO 10 SE EVIDENCIA INSPECION TECNICA NUMERO 161, realizado por los funcionarios, adscrito al considerando esta representación fiscal que hasta este momento procesal son elementos suficientes que vinculan al imputado en la presunta comisión del delito indagado, por esta representación Fiscal como lo es el delito de AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 41 ENCABEZAMIENTO Y SU PRIMER APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA MILENNYS COROMOTO MOROCOIMA, por lo que siendo así; en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL; EN TERCER LUGAR las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 1,3. 5, 6 de la Ley Especial que rige la materia, así mismo solicito una evaluación psicológica al imputado de conformidad con el ordinal 13 del mismo articulo 87; de conformidad con el articulo 89 de la ley solicito una medida de coerción personal que deba el Ministerio Público solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, solicito la evaluación psicológica del imputado y por ultimo solicito se me expida copias certificada de las actuaciones de la audiencia y de la decisión que a bien tenga que tomar el Tribunal, es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA ABG. CESAR GUZMAN QUIEN EXPONE: “ revisado el presente asunto solicito a favor de mi defendido se decrete una medida cautelar de conformidad, con lo establecido en el ordinal 3° del articulo 242 del código orgánico Procesal Penal, y en aras de la búsqueda de la verdad se mantenga sujeto al proceso mi representado entre tanto el Ministerio publico realice las investigaciones Pertinentes, invoca en este acto esta defensa el principio de la presunción de inocencia, establecido en el articulo 8 del C.O.P.P, y así mismo considera esta defensa, que el acto conclusivo presentado por la vindicta publica en su debida oportunidad, resultara favorable a mi asistido, seguidamente solicito, que tenga en consideración el Tribunal, al momento de imponer las presentaciones por el departamento de alguacilazgo que el mismo reside en una zona foránea en el Municipio Caripe de Este estado Monagas, y por ultimo solicito copias simples de la presente audiencia y su decisión y de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es Todo”


DE LOS HECHOS.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1-. Riela en el folio Uno (01), Denuncia Común de fecha 03 de Mayo de 2013 realizada por la ciudadana MILENNY COROMOTO MOROCOIMA y en consecuencia expone: “ Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar, a mi esposo de nombre CARLOS EDUARDO BLANCO, quien llegó en horas de la mañana a mi casa ya que había amanecido en la calle y comenzó a insultarme, luego me agarró por el cuello y me decía que me iba a matar este me soltó y yo salí rápidamente de la casa a denunciarlo ya que no es la primera vez que el me hace esto. Es todo.”
2.- Acta Policial de Investigación Penal de fecha 03 de Mayo de 2013 que cursa a los folios Siete (07) y ocho (08) en la cuales los funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Penales dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación y que se denota en el. Y en la cual el funcionario actuante describe de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado Amenazara a la ciudadana MILENNY COROMOTO MOROCOIMA.
3.- Riela al Folio Inspección Técnica Nº 161 de fecha 03/05/2013, practicada por los funcionarios adscritos a la sub delegación Caripe del estado Monagas al sitio del suceso denominándolo Sitio CERRADO

DEL DERECHO
1.- Existencia de un Hecho Punible; el cual tipifica como presunta comisión de delito de AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 41 ENCABEZAMIENTO Y SU PRIMER APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA MILENNYS COROMOTO MOROCOIMA, Ahora bien el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO se define: La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de Ocho (08) a veinte (20) meses.
Asimismo , el delito de AMENAZA se define: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las amenazas, así como el acoso u Hostigamiento a la cual se mantiene sometida por parte del Investigado y de las cuales fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, tal como se evidencia en el folio Tres (03), En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: el delitos de AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 41 ENCABEZAMIENTO Y SU PRIMER APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA MILENNYS COROMOTO MOROCOIMA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.


Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”.subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1°,5º , 6º, 8° del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora en aras de cumplir con el compromiso indeclinable del Estado para garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia de conformidad con los Artículos 91 Único Parágrafo en concordancia con el Artículo 5 de la Ley:

ARTÍCULO 91: El Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los Artículos 87 y 92 de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
PARÁGRAFO PRIMERO: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

ARTICULO 5: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia

Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.

Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta trasgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El ARTÍCULO 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales ,1°, 3°, 5º, 6º, ° y 13° de la Presente ley.1° Referir a la ciudadanas victimas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención conducente 3°. Se ordena la salida del ciudadano de la residencia en común independientemente de su titularidad 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º.- Cualquier otra que sea necesaria para la protección de la mujer agredida.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS EDUARDO BLANCO titular de la cédula de identidad Nº V-,14.232.817, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y


sancionado en el articulo 41 encabezamiento y su primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MILENNYS COROMOTO MOROCOIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1, 3, 5, y 6, del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1.Remitir a la victima a los efectos de realizar la evaluación Bio- Social Legal- ante el equipo interdisciplinario y la evaluación psicológica ante el ente de la casa bolivariana Municipal de la mujer fijándose como fecha el día miércoles 8 de Mayo de 2013. Ofíciese lo conducente 3. Se ordena la salida del ciudadano de la residencia en común independientemente de su titularidad. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, 13.- La práctica de una evaluación psicológica al ciudadano imputado para el instituto Estadal de la mujer a los fines de solicitar la cita para la evaluación psicológica. Y se fija como fecha el DIA Lunes 06 de Mayo de 2013. Asimismo, de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica a una mujer una vida libre de violencia y a lo dicho de la victima según sentencia numero 272 de la sala constitucional del Tribunal supremo de justicia con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DIAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de LUNES 06 de Mayo del presente año con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita, por lo que se declara sin lugar la libertad inmediata solicitada por la defensa privada. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias



certificadas solicitadas por la representación fiscal y por la defensa. La presente decisión se fundamentara por auto separado el día LUNES 06 DE MAYO DE 2013. Se acuerdan las copias certificadas por la vindicta Pública y las simples solicitadas por la defensa. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS (DE GUARDIA)



ABG. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO


LA SECRETARIA



ABGA. ODAIMIS RODRIGUEZ