REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 9 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000417
ASUNTO : NP01-S-2013-000417


Corresponde a este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día Tres (03) de Mayo de 2013, para oír al ciudadano: DARWIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ LISBOA , titular de la cédula de identidad Nº V-13.583.703, 35 años de edad, por haber nacido en fecha16/04/1978, estado civil Casado, hijo de Miriam Josefina Lisboa de Rodríguez (V) y de Marco Julio Rodríguez Herrera (V) residenciado en: Sector la Puente , Sector casa Chinas, calle 2 Casa S/N, Maturín ,Estado Monagas, Teléfono 0426-2909687; Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. CESAR GUZMAN y en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTE

En el día de hoy, Domingo 05 de MAYO de 2013, siendo la 4:16 horas de la MAÑANA, se constituyó el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas presidido por el Jueza ABGA. ANA FERMIN TILLERO, y acompañada por la Secretaria Judicial ABGA. ODAIMIS RODRIGUEZ a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en el presente asunto seguido al ciudadano DARWIN ALEJANDRO RODRIGUEZ LISBOA titular de la cedula de identidad Nº V- 13.583.703, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente el Fiscal Décimo Quinta Del Ministerio Público, ABGA. CARMEN CABEZA BOLÍVAR, el ciudadano DARWIN ALEJANDRO RODRIGUEZ LISBOA titular de la cedula de identidad Nº V- 13.583.703, previo traslado efectuado desde el instituto Autónomo de la de Policía del municipio Maturín de este Estado, y la Defensa publica ABG. CESAR GUZMAN, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 ENCABEZAMIENTO EN CONCORDANCIA DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA DIANA CLEOTILDE ROMERO PADILLA explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 41, 43 y 375 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos al primero de los imputados de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Darwin Alejandro Rodríguez Lisboa , titular de la cédula de identidad Nº V-13.583.703, 35 años de edad, por haber nacido en fecha16/04/1978, estado civil Casado, hijo de Miriam Josefina Lisboa de Rodríguez (V) y de Marco Julio Rodríguez Herrera (V) residenciado en: Sector la Puente , Sector casa Chinas, calle 2 Casa S/N, Maturín ,Estado Monagas, Teléfono 0426-2909687 SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “si, este a mediado de las 2:30 horas de la mañana me encontraba trabajando, venia por la avenida Bicentenario esquina con funeraria la piedad, la cual vi. a la muchacha que se encontraba sola esa esquina se encontraba oscura, y me estacione a haber hacia donde se dirigía, al preguntarle a la muchacha hacia donde se dirigía, la note muy nerviosa ya que estaba en una esquina oscura a altas horas de la noche, ella me solicito el servicio Hasta la Línea de Parari, el cual yo le dije que si , yo le di mi monto y le dije que hasta la línea eran 100 Bolívares, la muchacha muy agradecida se monto en el carro en la parte da atrás me di cuenta que estaba en estado de ebriedad, se acostó en el cojín de atrás y se quedo dormida, yo entre hasta el sector la Línea detuve el vehiculo, y comencé a llamarla para que me diera su dirección, ella despertó y me dijo que allí no era que era mas adelante, yo le pregunté que si era en Parari o en los edificios de Parari ella me dijo no mas adelante yo rodé con el vehiculo, le di mas adelante, mas adelante, le pregunte que si era en la Pica y me Dijo mas adelante, al llegar a la Pica había un punto de Control, en el cual me detuve, hablar con los funcionarios por que lo vi. sospechoso por lo peligroso del sitio y nosotros como asista tenemos prohibido hacer carrera de noches cuando son en la Pica, hable con el funcionario, encendí la luz del Vehiculo y le pregunte ala muchacha , que esta era la Pica y que para acá eran 150, delante del funcionario, ella saco el dinero de la cartera me lo mostró, lo metió en la cartera, y me dirigí hacia la dirección que ella me estaba indicando, llegamos a la Pica y ella me decía que era mas alantico, por lo general yo no hago carrera de noche hacia San Agustín, al llegar a su casa, ella abrió la Puerta del carro bajándose del vehiculo, yo le estoy diciendo que me pague la carrera y ella se fue alejando del vehiculo, yo me quite el cinturón de seguridad y abrí la puerta del carro y le comencé a decir que si no va a cancelar la carrera ella busco la manera de correr, yo la sujete por los brazos ella forcejó se soltó, yo seguí atrás de ella y tratando de entrar a su casa se golpeo, yo trate de levantarla, ella empezó a gritar a llamar a su esposo yo la estaba levantando porque estaba sangrando, salio un señor salieron varios muchachos el señor empezó a golpearme yo me aleje y empecé llamar a la Policía , esperamos un rato tratamos de calmar a los muchachos para que no me golpearan eran como 20, tuve que llamar a un funcionario Familiar el cual mando una unidad, y al llegar los funcionarios fue cuando me calme para hablar con los funcionarios y me dirige hacia la Policía para rendir declaraciones Es todo” La ciudadana Fiscal no va a formular preguntas y la defensa Privada tampoco formulara preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano DARWIN ALEJANDRO RODRIGUEZ LISBOA titular de la cedula de identidad Nº V- 13.583.703. plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín en la presunta comisión de hecho punible tipificado como de de VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 ENCABEZAMIENTO EN CONCORDANCIA DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA DIANA CLEOTILDE ROMERO PADILLA, y que a su vez configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana antes identificada, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecutan tales actos en contra de la ciudadana al folio 3, acta de investigación Penal donde los funcionarios del Órgano de investigación dejan constancia de cómo se produce la ubicación identificación y aprehensión del imputado donde al folio 4 se evidencia acta de entrevista realizada a la victima quien expone ante el órgano de Policial sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultaron victimas de los hechos denunciados, al folio 5 riela acta de entrevista realizada al ciudadano Rafael Rodríguez Curpin que en su condición de testigo depuso ante el órgano de investigación sobre el conocimiento de los hechos denunciados, al folio 8 se evidencia informe forense realizado a la ciudadana Victima por el Doctor Ernesto Gardie, Medico especialista e4n Medicina Legal y Forense , al folio catorce 14 se evidencia la inspección técnica numero 2625, practicada en el sitio del suceso por los funcionarios del Órgano de Investigación; esta representación fiscal Considera que hasta este momento procesal son elementos suficientes que vinculan al imputado en la presunta comisión del delito indagado, por esta representación Fiscal como lo es el delito VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 ENCABEZAMIENTO EN CONCORDANCIA DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA DIANA CLEOTILDE ROMERO PADILLA SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL; EN TERCER LUGAR las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 5, 6 de la Ley Especial que rige la materia, así mismo solicito una evaluación psicológica al imputado; en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con presentaciones ante la sede de alguacilazgo y por ultimo solicito se me expida copias certificada de las actuaciones de la audiencia y de la decisión que a bien tenga que tomar el Tribunal y de la decisión, es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA PUBLICA QUIEN EXPONE: “ revisada como ha sido la presente causa y oída la declaración de mi defendido de manera clara y sucinta en relación a como sucedieron los hachos esta defensa solicita al Tribunal se Decrete a favor de mi defendido una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, entre tanto el Ministerio Publico, como titular de la investigación y parte de buena Fe, realice las investigaciones pertinentes, a los fines de esclarecer los hachos y presente su acto conclusivo, lo que considera esta defensa que resultara favorable a mi representado toda vez que mi representado indico en su declaración que únicamente lo que hizo fue sujetar a la ciudadana DIANA CLEOTILDE ROMERO PADILLA, por los brazos a los efectos de que no se fuera sin cancelarle el servicio prestado, y que posteriormente dicha ciudadana se soltó salio corriendo y al intentar entrar a su residencia se propino un golpe con el portón de su vivienda causándose una herida , se observa y asimismo lo indico el ciudadano Rafael Alexander Rodríguez , quien es testigo presenciar de los hechos, que únicamente vio que mi representado tenia sujeta por los brazos a dicha ciudadana en ningún momento indica que observo que mi defendido le proporcionara golpes a al ciudadana en mención, presume esta defensa, que mi representado la toma por los brazos con la finalidad de paralizarla y no se fuera sin cancelarle la carrerita y no con la intención de ocasionarle un daño, asimismo se observa que la conducta de mi representado podría ser una conducta intachable, ya que cualquier sujeto con una conducta, predelictual se hubiese aprovechado del estado de embriagues de esta cliente, y hubiese cometido cualquier delito en su contra, por todo lo ante expuesto, es que esta defensa realiza tal solicitud respetando el lapso de investigación que debe tomarse el Ministerio Publico para realizar dicha investigación, por ultimo solicito copia simples de la presente audiencia, de la decisión y de todas las actuaciones que conforman todo el presente asunto Es Todo”
DE LOS HECHOS.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1-. .- Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Mayo de 2013 que cursa al Folio TRES (03) en la cual los funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Penales dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación y que se denota en el. Y en la cual el funcionario actuante describe de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la ubicación, identificación y aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado golpeara y Amenazara a la ciudadana DIANA CLEOTILDE ROMERO PADILLA.
2.- RIELA AL FOLIO CUATRO (04), ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 04/05/2013 REALIZADA A LA CIUDADANA DIANA CLEOTILDE ROMERO PADILLA. Y en consecuencia expone: “Vengo a este despacho, luego de que los funcionarios de este cuerpo policial… un ciudadano que labora como taxista y que me prestó un servicio”….. Es Todo”
3.- RIELA AL FOLIO CINCO (05) y Su Vto. , ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 04/05/2013 REALIZADA AL CIUDADANO RAFAEL ALEXANDER RODRIGUEZ URPIN Y EN CONSECUENCIA EXPONE: “Resulta…cuando eran las tres y media de la mañana escuche a mi yerna de nombre DIANA ROMERO, que me estaba pegando gritos desde la parte de afuera de la casa, motivo por el cual salí rápido a ver lo que estaba pasando y en eso noté que un ciudadano de contextura delgada, de estatura mediana, de color de piel morena que para el momento vestía una chemis de color verde y un pantalón Jeans… la tenía tomada por los brazos…y no le quería pagar y en ese momento yo le dije que la soltara y venía pasando una patrulla perteneciente a este despacho… Es Todo”
4.- RIELA AL FOLIO OCHO (08) INFORME MEDICO FORENSE PRACTICADO A LA VICTIMA CIUDADANA DIANA CLEOTILDE ROMERO PADILLA EN FECHA 04/05/2013, realizado por el Dr. ERNESTO GARDIE. Experto Profesional Especialista II, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, Sub Delegación Maturín. El cual arrojó lo siguiente: Paciente refiere que fue golpeada con la puerta del carro y halada por un brazo. EXAMEN FISICO: Herida contusa no saturada de 2 C.M de longitud en región supraciliar izquierda. Hematomas en Región Supraciliar Izquierda cara anterior tercio medio del antebrazo derecho. Equimosis en cara anterior de muñeca izquierda.
5.- RIELA AL FOLIO DOCE (12) MEMORANDUM Nº 441 DE FECHA 04 DE MAYO DE 2013, en el cual se deja constancia que el ciudadano DARWIN RODRIGUEZ LISBOA, No presenta Registros policiales ni solicitudes”
6- RIELA AL FOLIO NUEVE (09) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2625 DE FECHA 04/05/2013, EN EL MISMO LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA SUB. DELEGACIÓN MATURIN, ESTADO MONAGAS DEJAN CONSTANCIA SOBRE EL SITITO DEL SUCESO DENOMINADO ABIERTO
DEL DERECHO
1.- Existencia de un Hecho Punible; el cual tipifica como presunta comisión de VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 ENCABEZAMIENTO EN CONCORDANCIA DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA DIANA CLEOTILDE ROMERO PADILLA. Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses…. Si los actos a que se refiere el presente Artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, a la cual se mantiene sometida por parte del Investigado y de las cuales fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, tal como se evidencia en el folio Tres (03), En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: del delito de de VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 ENCABEZAMIENTO EN CONCORDANCIA DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA DIANA CLEOTILDE ROMERO PADILLA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”.subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1°,5º , 6º, 8° del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora en aras de cumplir con el compromiso indeclinable del Estado para garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia de conformidad con los Artículos 5 en concordancia con el Artículo 91 Único Parágrafo de la Ley Especial In Comento:

ARTICULO 5: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia
ARTÍCULO 91: El Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los Artículos 87 y 92 de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
PARÁGRAFO PRIMERO: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”

Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta trasgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El ARTÍCULO 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales 5º y 6º, de la Presente ley. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia y 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.
DISPOSITIVA

este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano DARWIN ALEJANDRO RODRIGUEZ LISBOA titular de la cedula de identidad Nº V- 13.583.703, por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DIANA CLEOTILDE ROMERO PADILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, y 6, del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica a una mujer una vida libre de violencia y a lo dicho de la victima según sentencia numero 272 de la sala constitucional del Tribunal supremo de justicia con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARETA Y CINCO (45) DIAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de LUNES 06 de Mayo del presente año con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita,. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la representación fiscal y las copias simples por la defensa. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA 2° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


ABG. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO

LA SECRETARIA



ABGA. ODAIMIS RODRIGUEZ