REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000010
ASUNTO : NP01-P-2006-000010


JUEZA: ABGA. DULCE LOBATON B.
SECRETARIA: ABGA. YOMAIRA PALOMO E.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: YOLANDA NAPOLES.

FISCALÍA: FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: LUIS UBENCIO MATEY.

DEFENSA: PÚBLICA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA ESPECIALIZDA, ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ G.

Delito: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia derogada.
II
DEL RECORRIDO DE LA CAUSA Y SU ESTADO ACTUAL

Se inicia la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 07 de Julio de 2005, por la ciudadana YOLANDA NAPOLES HERNANDEZ, por ante la Policía Regional del Estado Monagas, con sede en Maturín, el cual expone entre otras cosas: “…vengo a denunciar al ciudadano LUIS UBENCIO MATEY, ya que el mismo se ha dado a la tarea de agredirme tanto física como verbalmente, me ofende cada vez que quiere, causa destrozos en la casa, este tipo de situación se viene suscitando desde hace muchos años, pero últimamente no me golpea lo que hace es maltratarme verbalmente con palabras obscenas…”

En fecha 2 de enero de 2006, la Fiscalía Tercera comisionada por la Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentó actuaciones de inicio de investigación ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en contra del ciudadano LUIS UBENCIO MATEY, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA
FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLANDA NAPOLES HERNANDEZ.

En fecha 14 de febrero de 2007, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado : LUIS UBENCIO MATEY, venezolano, natural de Quiriquire Estado Monagas, de 54 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 4.890.616, domiciliado en la calle Principal, casa Sin Numero, sector Pueblo Nuevo, Quiriquire Municipio Punceres del Estado Monagas por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la Familia de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 5 y 9 del articulo39 en concordancia con el articulo 40 de la Ley sobre la violencia de la mujer y la familia la cual consiste en que debe abandonar la residencia en común en un plazo de quince (15) días contados a partir de la presente fecha, prohibición de acercamiento a la victima y la prohibición de agredir física y verbalmente a la misma y que se siga el proceso mediante las reglas del procedimiento Abreviado todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 09 de abril de 2008, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Monagas, consignó escrito acusatorio en contra del ciudadano LUIS UBENCIO MATEY.

En fecha 19 de febrero de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, recibió y le dio entrada a la presente causa, en virtud de la declinatoria realizada por el Tribunal Quinto de Juicio Penal Ordinario.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que desde la fecha en que fue presentado el ciudadano acusado de actas, LUIS UBENCIO MATEY, ésta es 2-01-2006, han transcurrido SIETE (07) AÑOS CUATRO (4) MESES Y ONCE (11) DIAS; es por lo que, este Tribunal en base a lo dispuesto en los articulo 108 ordinal 5° y 110 en su tercer aparte, ambos del Código Penal, estableciendo éste último que si en el término de un año en que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal, siendo que estos artículos guardan relación con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal tercero 3, en concordancia con el artículo 49 ordinal 8 de la Ley Adjetiva Penal, en el sentido que la acción penal se ha extinguido, en consecuencia lo procedente en derecho es, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Ahora bien, este Tribunal quiere hacer referencia a la Sentencia Nº 1593 de fecha 23-11-2009, de la Sala Constitucional, la cual refiere entre otras cosas, la potestad que tienen tanto los Tribunales de Primera Instancia como la Corte de Apelaciones, de declarar de oficio el sobreseimiento:
“…Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.
En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social…”
A tal efecto y procedente como ha sido el sobreseimiento decretado de oficio por quien aquí decide, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de cualquier medida que hubieren sido dictadas en contra del ciudadano LUIS UBENCIO MATEY. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA PRIMERO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESECRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, a favor del ciudadano LUIS UBENCIO MATEY, de conformidad con los artículos 300 ordinal 3, en concordancia con el articulo 49 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en base a lo dispuesto en los articulo 108 ordinal 5° y 110 en su tercer aparte, ambos del Código Penal. SEGUNDO: El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubiesen sido dictadas en contra del ciudadano en contra del ciudadano LUIS UBENCIO MATEY. TERCERO: Se ordena librar boletas de notificación a las partes, a los fines de informarle de la presente decisión.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

ABGA. YOMAIRA PALOMO E.