REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 13 de Mayo de 2013.-
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL NP11-G-2013-000076


En fecha 6 de Mayo de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Tribunal, escrito contentivo de demanda por CONTENIDO PATRIMONIAL (Cobro de Bolívares) conjuntamente con Medida Cautelar de Embrago Preventivo de Bienes, interpuesta por la Abogada Marjorie del Valle Idrogo Cabello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.714, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, contra el ciudadano PEDRO MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.026.058.

En fecha 8 de Mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
La parte accionante manifiesta que: …”en fecha 18 de julio de 2012, la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Monagas, dictó auto de apertura de procedimiento administrativo al ciudadano PEDRO MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.026.058, de acuerdo a la valoración efectuada en informe de resultado de fecha 23 de mayo de 2012, correspondiente a la Potestad Investigativa identificada con el N° 01-001-2011, con motivo de la actuación Fiscal practicada en el año 2009, en el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM), orientada hacia la evaluación selectiva de los procedimientos administrativos, presupuestarios, financieros y técnicos del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), relacionados con el otorgamiento y recuperación de créditos habitacionales durante el año 2008 y cuyos resultaron quedaron plasmados en el Informe Definitivo s/n, emanado de la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de este organismo contralor. Que se notificó en fecha 20 de julio de 2012, de la apertura del Procedimiento Administrativo…”
Expresa que…”la Contraloría General del estado Monagas, Dirección de Determinación de Responsabilidades, mediante auto decisorio N° 202° y 153° de fecha 18 de septiembre de 2012, le impuso Multa Pecuniaria al ciudadano PEDRO MARQUEZ, por la Cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 25.300,00), equivalente a QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.), en razón de la entidad de los hechos irregulares y en atención a la Unidad Tributaria vigente para el ejercicio fiscal 2008, según Providencia N° 0062 de fecha 22 de Enero de 2008, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 a razón de cuarenta y seis (Bs. 46,00) por Unidad Tributaria. El referido órgano de control fiscal, dicto el Auto Decisorio en virtud de haberse determinado la responsabilidad administrativa del mencionado ciudadano, la cual hoy se encuentra firme, no sujeta a interdicción jurídica alguna (suspensión de efectos o nula), por lo que con base a la naturaleza ejecutiva patrimonial de este.

Alega que…”el objeto de este proceso sólo versa sobre la reclamación de contenido patrimonial derivada de la obligación pecuniaria (multa), establecida en la referida resolución, contra el ciudadano Pedro Márquez. “
Que fundamenta la presente demanda en lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 110 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y el sistema Nacional de Control Fiscal y los artículos 25.2, 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Finalmente solicita que el ciudadano Pedro Márquez, titular de la Cédula de Identidad N° 3.026.058, sea condenada a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 25.000,00), equivalente a QUINIENTAS CINCUENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.), los intereses moratorios causados por el no cumplimiento oportuno de la multa, computados desde el 20 de septiembre de 2012 hasta el pago definitivo, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (aplicable en virtud de lo dispuesto en los artículos 31 y 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la cantidad resultante del ajuste de corrección monetaria del pago de la suma adeudada, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, las costas procesales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por ultimo solicita que se decrete medida cautelar de embargo preventivo de bienes del ciudadano Pedro Márquez, con el objeto de asegurar la futura ejecución del fallo, en este sentido solicitan que la medida sea decretada hasta por el doble de la cantidad demandada en el presente proceso, y de una suma igual al 30% de dicho monto por costas procesales.
II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por la abogada Marjorie Del Valle Idrogo Cabello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.714, en su carácter de sustituta del Procurador General del estado Monagas, en contra del ciudadano Pedro Márquez.
Así, en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en relación a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Negrillas del tribunal).

Como puede deducirse de la disposición normativa transcrita ut retro, los referidos Juzgados Superiores tienen atribuida la competencia para conocer de las demandas que intente la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Negrillas del Tribunal).

De tal modo que, en primer término, la competencia se encuentra atribuida en razón de la materia – articulo 28 del Código de Procedimiento Civil – la cual está determinada por la naturaleza del asunto controvertido y las disposiciones normativas que la regulan. En consecuencia, dicha normativa – numeral 2 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – endilga la competencia a los Juzgados Superiores Estadales, en virtud de las personas político territoriales o personas de derecho publico que intenten las demandas, en razón de la cuantía y por ultimo, la condición que dicha competencia no haya sido endilgada a otro Juzgado en virtud de su especialidad.

A efectos de revisar su competencia, éste Tribunal observa que la presente demanda de contenido patrimonial fue interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, contra el ciudadano PEDRO MÁRQUEZ, por lo que se evidencia que la misma fue interpuesta por una de las personas político territoriales a que se refiere el numeral 2 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando así cubierto el primero de los criterios atributivos de competencia. Así se declara.-
Asimismo, para verificar si cumple con el segundo criterio de determinación competencial, se advierte que la cuantía de la demanda, asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 25.300,00), y que la Unidad Tributaria, al momento de la interposición de la demanda, tiene un valor nominal de Cuarenta y Seis Bolívares sin céntimos (Bs. 46,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855, según Providencia N° 0062, de fecha 22 de enero de 2008, lo que equivale a Quinientos Cincuenta Unidades Tributarias (550,00 UT), aproximadamente, por lo que la referida demanda cumple con el requisito relativo a la cuantía, por cuanto no excede la cantidad de unidades tributarias a que se refiere la norma ut supra citada.
Por último, con respecto al tercer requisito establecido, este Órgano Jurisdiccional observa que el conocimiento de la demanda interpuesta no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara competencia para conocer, sustanciar y decidir la demanda incoada en primer grado de jurisdicción. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, debe verificarse, en segundo término la admisibilidad de la presente Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por la representación judicial del Estado Monagas, por lo que debe analizarse si la presente acción encuadra en alguna de las causales de inadmisibilidad, a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el artículo 33 eiusdem.

Al revisar el escrito contenido de la pretensión de la parte demandante, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; por otra parte, no se evidenció falta de representación o legitimidad de la parte demandante, cosa juzgada y además no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En consecuencia la demanda interpuesta cumple con los requisitos establecidos en el articulo 35 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.

En virtud de la admisión de la demanda, se ordena su tramitación de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por ende se ordena la citación del ciudadano PEDRO MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.026.058, con la advertencia que una vez que conste en autos la practica de la misma, este Tribunal fijará hora y fecha para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, a tenor de lo preceptuado en el articulo 57 eiusdem.

En lo que respecta a la Medida Cautelar de Embargo Preventivo de Bienes solicitada por la sustituta del Procurador General del Estado Monagas, éste Tribunal se pronunciará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.



DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir de la presente demanda.

SEGUNDO: ADMISIBILIDAD, de la demanda de Contenido Patrimonial por (Cobro de Bolívares).

TERCERO: SE ORDENA la citación del ciudadano PEDRO MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.026.058.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Trece (13) días del mes de Mayo del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,


Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,


José Andrés Fuentes

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,

José Andrés Fuentes
MSS/JAF/dv-


El Secretario,


José Andrés Fuentes



MSS/JAF/dv-
ASUNTO NP11- G- 2013-000076