REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 30 de Mayo de 2.013
203° y 154°


Asunto: NE01-O-2010-000003
AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 02 de Junio 2010, se recibió la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la abogada Milagros Narváez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.852, actuando en su condición de Procuradora del Trabajo del Estado Monagas y apoderada judicial del ciudadano WILMAN CAPOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.579.231, domiciliado en la Calle Morichal, Calle I, casa N° 8, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, contra la Empresa SERENOS MONAGAS, C.A.
En fecha 03 de Junio de 2010, se le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, y en fecha 08 de Junio de 2010 se admitió, ordenando seguir el procedimiento establecido en la sentencia N° 01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de febrero del 2000 (Caso: Emery Mata Millán ), de conformidad con lo establecido en el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser de carácter vinculante; acordando así notificar a las partes para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública.-
En fecha 26 de Julio de 2010, fue consignada la notificación practicada al Inspector del Trabajo en el Estado Monagas.-
En fecha 29 de Julio de 2010, fue consignada la notificación practicada del ciudadano Cesar Lanz, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la Empresa SERENOS MONAGAS, C.A.-
En fecha 23 de Agosto de 2010, fue consignada la notificación practicada del Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas.-
En fecha 06 de Octubre de 2010, fue agregada la comisión no cumplida proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la contenía la notificación de la parte presuntamente agraviada.-
ABOCAMIENTO
Vista la designación de la ciudadana Marvelys Sevilla Silva, por parte de la Comisión Judicial en fecha 22 de julio de 2011, como Jueza Provisoria de este Tribunal, y su Juramentación por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2011, la referida Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa.
En ese orden, conviene acotar que esta Juzgadora comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
“... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De lo anteriormente transcrito se colige, que si bien el abocamiento de un nuevo juez debe ser notificado a las partes, pues su omisión podría lesionar la garantía constitucional del debido proceso, para que tal lesión se configure es necesario que efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas; y visto que para el presente caso observa esta Juzgadora que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación previstas en la ley, no considera necesaria la notificación a las partes de su respectivo abocamiento. Así se decide.
UNICO
Ahora bien, del estudio pormenorizado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente, pudimos evidenciar que han transcurrido más de seis (6) meses desde que fue ejercida la presente acción de amparo, sin que en el transcurso de este tiempo la parte presuntamente agraviada haya realizado acto alguno de procedimiento.
Ante tal situación quisimos recordar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro. 982 Del 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...) Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...) La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (…)”
Resulta necesario destacar que toda persona que se dirija a solicitar ante los tribunales de la República la tutela de los derechos constitucionales, debe siempre mantener el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional incoado, ya sea mediante escritos o diligencias que consten en el expediente, dado que la ausencia del impulso procesal en el proceso durante el transcurso de más de seis (6) meses hace entender el decaimiento de su interés en la acción.
Por tanto, con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que en el caso de autos la lesión denunciada no involucra afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, sino que se refiere a la esfera particular del accionante en amparo, éste tribunal declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite, de conformidad con el criterio supra citado, y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la pretensión de Amparo Constitucional ejercida por la abogada Milagros Narváez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.852, actuando en su condición de Procuradora del Trabajo del Estado Monagas y apoderada judicial del ciudadano WILMAN CAPOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.579.231, contra La Empresa SERENOS MONAGAS C.A.
La Jueza
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

José Andrés Fuentes
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,

José Andrés Fuentes
Asunto: NE01-O-2010-000003
Asunto Antiguo: 4232
MSS/JAF/rl.-