REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, treinta (30) de Mayo de Dos Mil Trece (2.013)
203º y 154º

ASUNTO: NP11-G-2013-000082

Vista la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana AURA ZULAY GUZMAN RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.632.144, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio CESAR AQUILES VISO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.391.363, inscrito en el Inpreabogado Nº 28.654, en contra de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, el Tribunal, a los fines de proveer, acuerda en primer lugar, realizar un análisis exhaustivo de las causales de admisibilidad e inadmisibilidad, previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a tal efecto, igualmente se realiza una revisión detallada y pormenorizada del libelo de demanda.

En fecha 20 de Mayo de 2.013, se le dio entrada en este órgano jurisdiccional.
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante que ingresó a prestar sus servicios en el Poder Judicial, en fecha 19 de Septiembre de 2.006 en el cargo de asistente Grado 6 adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, desempeñando funciones como redactar carteles de citación, notificación, admisiones de demandas, proyectos de autos de perención, entre otras, así como también ejerció funciones de auxiliar de secretaria, todas bajo la supervisión de jueces y secretarios.
Manifestó que en el desempeño de sus funciones, nunca dejó de cumplir con sus obligaciones, y en ningún momento fue objeto de quejas por los usuarios y mucho menos por sus superiores en el Tribunal.
Manifestó igualmente que…” mi relación de trabajo y el trato con mis compañeros, como con el ciudadano Juez y Secretaria, eran cordiales, pero de un tiempo se volvieron hostiles contra mi persona, especialmente la del ciudadano Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ciudadano Dr. Arturo José Luces Tineo, pero luego de un tiempo para acá, mas o menos dos años, su actitud hacía mi persona paso de ser normal entre un superior y su subalterno, como una normal relación de trabajo, a un trato déspota, ofensivo de ignorancia hacia mi persona, haciendo que mi medio ambiente de trabajo fuese insoportable, pues ejercida todo el tiempo una presión sobre mi persona, hasta haber logrado que mis compañeros de trabajo se alejaran de mi…”.
Alega que en fecha 28 de Septiembre del año 2012 consigno denuncia por ante la Jueza Rectora del Estado Monagas Dra. Petra Zulay Granado, contra el ciudadano Arturo José Luces Tineo, Juez Suplente especial del Juzgado anteriormente señalado, por acoso Laboral.
Manifiesta que en fecha 26 de Noviembre del 2012, se le notifica de la apertura de un procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución por presuntas irregularidades referentes a la conducta negligente, insubordinada y reiterada, fundamentado en las causales disciplinarias que establece el Estatuto del Poder Judicial en el articulo 43 literal “b”; y que posteriormente en fecha 18 de Mayo del 2013 es notificada del acto administrativo de destitución de fecha 14 de Febrero del 2013, sin numero, firmado por el ciudadano Arturo José Luces Tineo, Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y la abogada Yohiska Mujica Luces, el cual anexa al escrito marcado con la letra “B”.
Continuó la querellante, manifestando, que el acto administrativo de destitución que se dictó “…no prueban los hechos a la supuesta actitud asumida por mi la cual se pretenden enmarcar en las causales, de destitución establecidas en el Articulo 43 literal “b” del reglamento…”.
Alegó la querellante a su favor el incumplimiento de los artículos 2 y 40 del Estatuto del Personal Judicial, publicado en la gaceta oficial de la República de Venezuela Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990; el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la violación del articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso.

DE LA COMPETENCIA

Establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

“Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

Ahora bien, en virtud que el presente caso se trata de una Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesto por la ciudadana AURA ZULAY GUZMAN RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.632.144 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio, CESAR AQUILES VISO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.391.363, inscrito en el Inpreabogado Nº 28.654, en contra de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, no cabe duda para este Juzgado, que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto, es el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los estados antes referidos, razón por la cual declara su competencia, y así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante en su escrito libelar señaló que fue notificada en fecha 18 de Febrero de 2013, del acto administrativo dictado en fecha 14 de Febrero de 2.013, suscrito por el ciudadano Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 18 de Febrero del 2.013, fecha en el que fue notificado, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 17 de Mayo del 2013, transcurrieron dos (02) meses y veintiocho (28) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la notificación del ciudadano Arturo José Luces Tineo, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de notificarle sobre la admisión de la presente querella funcionarial; al Director Ejecutivo de la Magistratura y finalmente cítese a la Procuraduría General de la República, ésta última para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentren el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales comenzaran a transcurrir a partir de que conste en autos las notificaciones libradas, asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes, ello, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo a los fines de notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura y a la ciudadana Procuradora General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-
Finalmente, requiérasele al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de Diez (10) días hábiles, haciéndole énfasis que por la omisión o retardo en la remisión del expediente administrativo, podrá ser sancionado con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 UT) y Cien Unidades Tributarias (100 U.T).- Cúmplase con lo ordenado.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, actuando en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a declarar lo siguiente:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo).
SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por la ciudadana AURA ZULAY GUZMAN RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.632.144 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio, CESAR AQUILES VISO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.391.363, inscrito en el Inpreabogado Nº 28.654, en contra de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

TERCERO: Notifíquese al ciudadano Arturo José Luces Tineo, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la ciudadana Procuradora General de la República, sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín, a los Treinta (30) días del mes de mayo de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA


MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario


José Andrés Fuentes

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,


José Andrés Fuentes


MSS/JAF/c.m.*.-