REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Barrancas del Orinoco, 13 de Mayo de 2.013.
202º y 154º
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Obligación de Manutención, intervienen las siguientes personas como partes y Apoderados.
EXPEDIENTE Nº 00818
DEMANDANTE: ROSSIBEL DEL VALLE MATTEY CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.636.501, domiciliada en la calle Guayana, casa N° 40, Sector Las Parcelas, Temblador, Municipio Libertador y asistido por el ciudadano José Agustín Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 9.860.343, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.771.-
DEMANDADO: ALBERTO JOSÉ ZAMORA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.487.996, domiciliado en el sector Las Parcelas de la calle Sucre, casa S/n en Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas, asistido por el abogado en ejercicio Esteban González Valencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.452.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE OBLIGACIÓN
Vista las actuaciones que conforman la causa Nº 00818, este Juzgado con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y con motivo de la decisión pasa a realizar las siguientes observaciones:
MOTIVACIÓN

En fecha 01 Noviembre 2.011 ( folios del uno al nueve ( 01 - 09 ) la ciudadana ROSSIBEL DEL VALLE MATTEY CASTELLANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.636.501, domiciliada en sector Las Parcelas, calle Guayana, casa N° 40, Temblador, Municipio Libertador; presenta y fue ADMITIDA ante éste Juzgado libelo de Demanda de Obligación de Manutención proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a favor de los menores (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en su condición de padre de los mismos.-
Luego de Admitida la Demanda en cuestión se acordó citar al ciudadano ALBERTO JOSÉ ZAMORA ZAMBRANO titular de la cédula de identidad N° V- 14.487.996, a fin de que dé contestación a la demanda incoada en su contra e igualmente para el acto conciliatorio.-
En fecha 01 Noviembre 2.011, se libró Boleta de Notificación a la ciudadana fiscal del Ministerio Público, el cual corre inserto en el folio doce (12).-
En fecha 01 Noviembre 2.011 se libraron los oficios N° 2.930 – 274 y 2.930 - 275 dirigidos al administrador o encargado del fondo de comercio Farmacia FARMABONOS, la cual ésta ubicada en la Avda Rómulo Betancourt, frente a la iglesia San José y San Juan Eudes, en Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas; los cuales cursan en los folios (13 y 14 ) del expediente.-
En fecha 08 Febrero 2.012, comparece el ciudadano ALBERTO JOSÉ ZAMORA ZAMBRANO, asistido por el abogado en ejercicio Esteban González Valencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.452 y manifiesta mediante diligencia que se da por citado, lo cual corre inserto en el folio (15) del expediente.-
En los folios (16, 17, 18 y 19) consta de diligencia de Contestación de Demanda
Por parte del ciudadano ALBERTO JOSÉ ZAMORA ZAMBRANO, asistido por el abogado en ejercicio Esteban González Valencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.452, en la cual manifiesta: 1°) Acepta como hecho cierto que mantuvo una unión de hecho (concubinaria) con la ciudadana ROSSIBEL DEL VALLE MATTEY CASTELLANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.636.501, domiciliada en sector Las Parcelas, calle Guayana, casa N° 40, Temblador, Municipio Libertador y de cuya unión procrearon dos (02) hijos (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) 2°) Rechaza, Niega y Contradice lo alegado por la ciudadana ROSSIBEL DEL VALLE MATTEY CASTELLANO, en la temeraria demanda, cuando manifiesta que dejó de cumplir con sus obligaciones paternales, sin embargo la demandante quedo junto a sus menores hijos con el uso y disfruto de la vivienda que anteriormente sirvió de hogar común que se encuentra situada en la dirección de la demandante y que sin embargo le pertenece el 50% de la misma en la futura repartición concubinaria y que ésta se niega a realizar aun siendo bienes de la comunidad concubinaria. 3°) Alega el demandado que en fecha 05 Mayo se dirigió voluntariamente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas donde realizó un Ofrecimiento de Manutención, el cual fue admitido e identificado con el N° 18849 – 2.008y se fijó la suma de Setecientos (Bs 700), lo cual venia cumpliendo a cabalidad y luego se apertura una cuenta de Ahorros en el Banco Venezuela, Agencia Temblador a nombre de sus menores hijos y aclara que la Obligación de Manutención debe ser compartida entre ambos progenitores aunque nunca ha dejado ni dejará de cumplir con sus obligaciones paternales y consigna una serie de anexos ( transferencias bancarias, depósitos y recibos de pagos de Pensión Alimentaría que corren insertos entre los folios veinte (20) al sesenta y dos (62) del expediente.-
En fecha 27 Febrero 2.012 (folio 07) corre inserto Boleta de Citación dirigida a la ciudadana madre de la menor.-
En fecha 08 Octubre 2.012 (folios 63 y 64) del expediente corren insertos escrito de Promoción de Pruebas por parte del ciudadano ALBERTO JOSÉ ZAMORA ZAMBRANO, asistido por el abogado en ejercicio Esteban González Valencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.452, con una serie de recibos por compras efectuadas, pagos de consultas medicas y pago de servicios públicos; así mismo entre las cuales se destaca la Sentencia declarada CON LUGAR por la Acción Mero Declarativa de Concubinato del Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Expediente N° JJ1 -2.009 – 21.905 de fecha 20 Septiembre 2.010 (folios 69 al 74).-
En fecha Siete (07) Mayo 2.013 corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Titular de éste Juzgado en la cual consigna Boleta de Notificación dirigido a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la cual aparece recibida y posteriormente firmada .-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:
Primero: Los deberes alimentarios de ambos progenitores devienen del contenido de la patria potestad, establecida como una figura legal de nuestro Código Civil, pero existe un deber natural que nos a sido otorgado en nuestra creación, por la manera misma de ser padres y de haber engendrado a un ser humano e indefenso que es nuestra hija, lo cual es un acto de conciencia y debe ser un acto racional. Contemplando la vida de los animales, se observa que alimentan, cuidan y protegen a sus crías sin tener ningún raciocinio ni conciencia; máxime no lo va a tener el ser humano, ese acto de amor que surge naturalmente al tener o al engendrar a un hijo. Estos derechos plasmados en la Ley, inculcados por el hombre para así garantizar u obligar a que los padres le suministren a sus hijos lo necesario para que tengan una vida colmada y sean satisfechas sus necesidades básicas; lo cual no solo es regulada en el Código Civil Venezolano, sino que esta contemplado como derecho fundamental en el artículo 78 en nuestra Carta Magna, la cual establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. Y que sean beneficiarios de derechos y garantías, así como de obligaciones, plasmado así mismo esos derechos en la Convención de los Derechos del Niño y en los artículos 08 y 13 de la novedosa Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: En la presente causa la parte actora y madre de los menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Once (11) y de Ocho (08) años de edad, reclama el deber que tiene el padre de dichos menores de suministrarle alimentos, gastos para educación, vestidos, medicinas, a sus menores hijos; mientras que el demandado o sea el padre en la contestación de la demanda alega que si ha mantenido una aptitud de padre responsable por cuanto ha asumido y continua asumiendo sus deberes como padre de los menores habidos en concubinato con la ciudadana ROSSIBEL DEL VALLE MATTEY CASTELLANO e incluso aporta una serie de recibos, bauches bancarios y otros.-l Tercero: De las pruebas aportadas por la parte demandante, se valoran las Partidas de Nacimientos según Libro 2°, Tomo I Folio 271 Acta N° 1.294 Año 2.003 y Tomo 05, Folio 179 Acta N° 1.091 Año 2.005 las cuales identifican a los menores (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual prueba el vínculo filial entre quien exige alimentos y quien debe suministrarlos. Las Partidas de Nacimiento anteriormente identificados constituyen un documento público hasta tanto sea desvirtuados los mismas, por lo cual constituye prueba iuris tamtun, quedando demostrado el deber que tiene el demandado en cuestión de asistir en alimentos a sus menores hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 282 del Código Civil e igualmente a lo establecido en el artículo 366 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas, por lo cual éste jusgador las aprecia en todo su valor probatorio. En cuanto a las PRUEBAS referentes a los diversos recibos y otros documentos aportados por la parte demandada; este Juzgador les da pleno valor probatorio sin lugar a alguna duda. Así mismo en fecha 08 Febrero 2.012, el demandado se dio por CITADO, mediante diligencia y asistido de abogado; a su vez contestando la demanda en el lapso establecido por Ley.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” DECLARA: SIN LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana
ROSSIBEL DEL VALLE MATTEY CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 15.636.501, domiciliada en la calle Guayana, casa N° 40, Sector Las Parcelas, Temblador, Municipio Libertador y asistido por el ciudadano José Agustín Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 9.860.343, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.771, a favor de sus menores hijos: (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ ZAMORA ZAMBRANO, asistido por el abogado en ejercicio Esteban González Valencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.452. Por cuanto la Sentencia se ha decidido fuera del Lapso Legal se ordena elaborar las Boletas de Notificación a las partes intervinientes en ésta litis. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Barrancas del Orinoco, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez Provisorio.
Abog. Francisco Antonio Natera Castillo
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS Y LIBRENSE LAS RESPECTIVAS NOTIFICACIONES.-

La Secretaria,
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.


En ésta misma fecha siendo las 2.00 de la tarde se dio publicación a ésta sentencia y se acordó, lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.

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