REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Exp. Nº 3.656-2.012.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTA, COBRO DE BOLIVARES, ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana ARLISS JOSEFINA ECHETO VALE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.610.684,debidamente asistida por el abogado Giovanni Jelambi Paez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.036, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la sociedad mercantil HERMANOS ECHETO VALE C.A., domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del juicio por RENDICION DE CUENTA, COBRO DE BOLIVARES, ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 04 de Diciembre de 2.012, se ordenó la citación de la demandada sociedad mercantil HERMANOS ECHETO VALE C.A, en fecha 09 de Enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia solicitando los recaudos de citación y haber suministrado al alguacil los recursos necesarios para gestionar la misma, la cual se configuró en fecha 22 de Febrero de 2013, según se evidencia de exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado, al efecto en fecha 02 de Abril de 2.013, el abogado WILLIAM LEAL VIELMA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.316, titular de la Cédula de Identidad N° 7.629.310, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HERMANOS ECHETO VALE COMPAÑÍA ANONIMA, presentó escrito en el cual opone la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber la parte actora realizado inepta acumulación de pretensiones, ya que realiza una acumulación de una serie de acciones totalmente excluyentes entre si, es decir que las mismas no pueden ser acumuladas en un mismo libelo debido a que varias de ellas tienen pautados procedimientos especiales diferentes, y por ende dichas acciones se excluyen mutuamente, siendo imposible su tratamiento procedimental mediante un solo procedimiento, y menos aún como es el caso de autos, que es un procedimiento especialísimo, pautado en el articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la INEPTA ACUMULACIÓN, por cuanto se desprende del escrito libelar presentado por LA DEMANDANTE, donde textualmente establece : “… Por esta razón vengo a demandar por ACCION RENDICION DE CUENTAS, COBRO DE BOLIVARES Y DIVIDENDOS, A LA SOCIEDAD MERCANTIL ECHETO VALE …”, y más adelante establece: …” SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE A ESTE TRIBUNAL QUE NOTIFIQUE AL COMPRADOR … por concepto de ARRENDAMIENTO ADEUDADO, … QUE SEAN DEPOSITADOS A NOMBRE DE ESTE TRIBUNAL A LOS EFECTOS DE RESGUARDAR EL DINERO QUE ME CORRESPONDE Y ME PERTENECE COMO ACCIONISTA…”, y después en otro párrafo del libelo establece…” FINALMENTE LE SOLICITO ADMITA LA PRESENTE DEMANDA Y CONDENE A LA PARTE DEMNDADA A PAGAR LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO Y LOS HONORARIOS PROFESIONALES, por lo cual cita la siguiente Sentencia de la Sala de casación Civil, de fecha 27 de Abril del 2.001, donde se estableció: “… La doctrina expresa al respecto que: “… Finalmente no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legalmente incompatibles entre si. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede logarse y la acumulación por tanto no es posible. Así . v. gr., una pretensión de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil. La primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial … LA ACUMULACION DE ACCIONES ES DE EMINENTE ORDEN PUBLICO “, En virtud de lo antes expuesto solicita al Tribunal declare con lugar la presente Cuestión Previa, con los demás pronunciamientos legales, y en tal virtud deseche la presente e irrita demanda, abierto el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante indica que pretende la parte demandada señalar que en el presente juicio que existen tres (3) pretensiones acumuladas como son: la Rendición de Cuentas, Cobro de Bolívares y Notificación, cuando realmente lo que existe es una sola pretensión principal, como es la Rendición de Cuentas, porque el Cobro de Bolívares y la Notificación son consecuencias directas de la misma pretensión de la Rendición de cuentas, pues el monto que debe rendir la parte demandada está plenamente identificado en Bolívares; del mismo modo trae a colación la sentencia de fecha 28 de Enero de 2009 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Protección del niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actualmente lo siguiente: “En efecto aunque el Código no lo dice expresamente la naturaleza ejecutiva del Juicio impone que el demandado rinda cuentas y pague los Créditos pendientes, es decir, en tanto y en cuanto al pago que se reclama tenga su fuente “directa o indirectamente” en la administración del negocio, por virtud de la cual se solicita la Rendición de Cuentas, es el Juicio de Cuentas el adecuado para reclamar el pago de la suma de dinero que pudieran resultar a favor del demandante…” “Ahora en el supuesto negado de que son dos las pretensiones acumuladas y una es consecuencia de la otra, y ambas están relacionadas entre sí, tienen conexión la una y la otra, pueden ser presentadas en forma acumulada…” En consecuencia no resulta el Cobro de Bolívares una petición excluyente, sino más bien, una Reclamación directa del negocio jurídico realizado por la demandante, es decir, una reclamación del dinero restante que por concepto de dividendos o del acuerdo resulta reclamada y más aún en el presente caso cuando el único bien inmueble activo de la Sociedad Mercantil ECHETO VALE, fue vendido quedando la misma sin ningún activo, por lo que solicita se declare Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta, por cuanto las pretensiones señaladas, no se excluyen mutuamente y no son contrarias entre sí, por razón de la materia, por lo que se apertura la articulación probatoria establecida en el artículo 352 Ejusdem, dentro de cuyo lapso solo la parte demandada presentó escrito de prueba, el cual fue admitido por el Tribunal en fecha 18 de Abril de 2.013, de manera que siendo la oportunidad para resolver el tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Defecto de forma por inepta acumulación inicial de pretensiones: el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la acumulación inicial de pretensiones en los siguientes casos: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrá, acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”.
Este último supuesto, tiene su fundamento en la unidad de procedimiento como característica esencial de la acumulación en general y, en especial, de la acumulación inicial, todo ello en razón de que dicha acumulación debe respetar los presupuestos procesales y los requisitos básicos e indispensables para la constitución de toda relación procesal que conlleve un pronunciamiento válido por parte del Juez, a saber, la competencia y el trámite válido o debido proceso; Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, el criterio, que por demás comparte este Juzgado, que la acumulación de acciones es de eminente orden público.
La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado anteriormente que la Sala de Casación Civil ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio.
Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala de Casación Civil: “...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente litigada al orden público....” (S. De 24-12-15)
De lo anteriormente expuesto resulta indudable para esta sentenciadora, que la inepta acumulación de pretensiones es un asunto de eminente orden público, y siendo así, a nuestro juicio, su proposición no solo puede hacerse como cuestión previa, sino como asunto de orden público en cualquier estado y grado del proceso por estar comprometido el debido proceso y con ello el derecho a la defensa.

En el presente caso, la accionante indicó en el petitorio lo siguiente: “Por esta razón vengo a demandar por ACCION de RENDICION DE CUENTA, COBRO DE BOLIVARES y DIVIDENDOS a la “SOCIEDAD” Mercantil HERMANOS ECHETO VALE COMPANIA, arriba identificada de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento civil y siguientes, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA y CINCO MIL BOLIVARES (245.000 Bs) que me adeuda actualmente la SOCIEDAD” de los (Bs 3.100.000 ) que ya cobro para que convenga en pagarme este acto o sea obligado a ello por este Tribunal. Así mismo con la finalidad de resguardar mi derecho a recibir el pago del dinero de los dividendos que asciende a la cantidad de NOSVENCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 975.000) de los TRES MILLONES NOVESCIENTOS BOLIVARES MIL (3.900.000 Bs) que recibirá la “SOCIEDAD” en los términos establecidos en el contrato de compraventa mas CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000Bs) por concepto de arrendamiento Solicito muy respetuosamente a este Tribunal que NOTIFIQUE al COMPRADOR CARLOS EDUARDO MARQUEZ SAVEEDRA, arriba identificado, para que el dinero restante los TRES MILLONES NOVESCIENTOS MIL BOLIVARES ( 3.900.000Bs) que debe a la “SOCIEDAD por concepto de la VENTA Y EL PUNTO COMERCIAL y los CIENTO SESENTA MIL (160.000 Bs) por concepto de arrendamiento adeudado, por los ocho (08) meses de arrendamiento que falta por pagar a la “SOCIEDAD” que sean depositado a nombre de este Tribunal a los efectos de RESGUARDAR EL DINERO QUE ME CORRESPONDE y PERTENECE como Accionista y que FALTA POR PAGAR EL COMPRADOR HASTA FINALIZAR EL TERMINO DEL PAGO ESTABELCIDO y DETERMINADO en el contrato de compraventa. Finalmente le solicito admita la presente demandada y le dé el correspondiente curso de Ley y condene a la parte demanda a pagar las costas, y costos del proceso y los honorarios profesionales de los abogados actuantes” En efecto, por una parte el accionante demanda La Acción de Rendición de Cuenta, el Cobro de Bolívares de Dividendos, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 245.000), solicita la Notificación del comprador CARLOS EDUARDO MARQUEZ SAVEEDRA, para que el dinero restante los TRES MILLONES NOVESCIENTOS MIL BOLIVARES ( 3.900.000Bs) que debe a la “SOCIEDAD por concepto de la VENTA Y EL PUNTO COMERCIAL y los CIENTO SESENTA MIL (160.000 Bs) por concepto de arrendamiento adeudado, por los ocho (08) meses de arrendamiento que falta por pagar a la “SOCIEDAD” sean depositado a nombre de este Tribunal a los efectos de RESGUARDAR EL DINERO QUE LE CORRESPONDE y PERTENECE como Accionista y que FALTA POR PAGAR EL COMPRADOR HASTA FINALIZAR EL TERMINO DEL PAGO ESTABLECIDO y DETERMINADO en el contrato de compraventa, y que se condene a la parte demanda a pagar las costas, y costos del proceso y los honorarios profesionales de los abogados actuantes, al respecto este Juzgado indica lo siguiente:

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias fechadas 15 de Febrero de 2000 y 19 de Febrero de 2002, DEFINIÓ EL DEBIDO PROCESO, de la siguiente manera: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista unas tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al articulo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Así mismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencias de fechas 15 de Marzo de 200, 14 de Mayo de 2002 y la Sala Plena en sentencia del 24 de Abril de 2002, DEFINIERON EL DERECHO A LA DEFENSA, así: “...es un contenido esencial del debido proceso, y esta conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. (Artículo 49 CN)
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 10 de Mayo de 2000, se pronuncio sobre lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, de la siguiente manera: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257).- En un Estado social de derecho y de justicia (Art. 02), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.”

Al respecto se establece que la rendición de cuentas es un procedimiento especial, ejecutivo, previsto en los artículos 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil; el Cobro de Bolívares conforme a la resolución Nº 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual resuelve: Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), y como quiera que el cobro de bolívares de la presente causa esta estimado en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 245.000,oo), siendo para la fecha de interposición de la demanda la cuantía de 2.999 U.T., que representan la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 287.904,oo), monto reclamado que se encuentra dentro de la cuantía establecida para el tramite del juicio oral, por cuanto no excede de las 2.999 U.T.
Conforme a lo antes indicado este Juzgado en vista de que la parte actora en su escrito libelar en la parte de su petitorio indicó demandar La Acción de Rendición de Cuenta, cuyo procedimiento es el establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Cobro de Bolívares de Dividendos, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 245.000), cuyo procedimiento es el establecido en el artículo 859 y siguientes Ejusdem, solicita la Notificación del comprador CARLOS EDUARDO MARQUEZ SAVEEDRA, para que el dinero restante los TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,oo) que debe a la sociedad por concepto de la VENTA Y EL PUNTO COMERCIAL y los CIENTO SESENTA MIL (Bs. 160.000oo) por concepto de arrendamiento adeudado, por los ocho (08) meses de arrendamiento que falta por pagar a la sociedad sean depositado a nombre de este Tribunal a los efectos de resguardar el dinero que le corresponde y pertenece como Accionista y que falta por pagar el comprador hasta finalizar el termino del pago establecido y determinado en el contrato de compraventa, cuyo pedimento resulta procedente como jurisdicción voluntaria preceptuado en el ordenamiento jurídico en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el pago de las costas, y costos del proceso y por último el pago de los honorarios profesionales, para los cuales el procedimiento a seguir es el preceptuado en el artículo 25 de la Ley de abogados, como se podrá observar, en el presente caso se acumulan pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí en su tramitación, ya que las acciones propuestas se excluyen mutuamente y por ende son contrarias entre sí, y sobre este particular el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece: “...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”, de manera que conforme a lo anteriormente indicado hace que la cuestión previa opuesta por acumulación indebida de pretensiones deba prosperar en derecho como en efecto se declara en la parte dispositiva de este fallo incidental, por haberse acumulado varias pretensiones que se excluyen entre sí, y existiendo una prohibición expresa en nuestra legislación, que impide la admisión de las demandas que contengan la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí; y siendo que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida en franca violación a esa norma prohibitiva y de orden público imperativo, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la nulidad total y absoluta de todos los actos procesales realizados en este proceso, incluido el irrito auto de admisión, al estado de declarar inadmisible la demanda propuesta por los demandantes por contener pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles entre sí, lo cual se declarará en la dispositiva de este fallo. Así se Decide.-

DECISIÓN.

Por los fundamentos precedentes, este Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fundada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento civil por Acumulación Indebida de Pretensiones; SEGUNDO: LA NULIDAD total y absoluta de todas y cada una de las actuaciones realizadas en este proceso, incluido el auto de admisión de fecha 04 de Diciembre de 2012, por haberse propuesto y acumulado en la demanda pretensiones con procedimientos incompatibles entre si para su tramitación. Como consecuencia de ello, y siendo que las pretensiones perseguidas tienen procedimientos incompatibles entre sí, como quedó establecido en la motivación de este fallo, SE DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda.

Así mismo se condena en costas, a la parte demandante ciudadana ARLISS JOSEFINA ECHETO VALE, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2.013. Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:25 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-